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CE-1001-03-15-000-2021-01777-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01777-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LICENCIA DE TRÁNSITO /

MATRICULA DE VEHÍCULO - Falsedad en documento / ACEPTACIÓN DE

OFERTA COMERCIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE

- No acreditado / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE

[A]unque el contrato de arrendamiento no requiere para su perfeccionamiento que las partes realicen alguna solemnidad o que se lleve a cabo la entrega material del bien, por lo que en principio podría afirmarse que la aceptación de la oferta dio lugar al perfeccionamiento del contrato, las partes en ejercicio de su autonomía contractual pueden establecer requisitos previos al perfeccionamiento del negocio jurídico. (…) Así las cosas, y aunque es cierto que hubo una aceptación de la oferta comercial, la realidad es que el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento fue sometido por las partes a la necesidad de consignar por escrito el negocio jurídico en cuestión. Significa lo anterior que aunque ciertamente existía la intención de celebrar el contrato de arrendamiento sobre el vehículo sujeto a registro, tal propósito común no se materializó porque no se elevó a escrito el contrato y, sumado a ello, tampoco se entregó el bien para la ejecución del negocio jurídico. (…) la Sala considera que el Tribunal no omitió la aplicación de los artículos 845 y 846 el Código de Comercio en la sentencia objeto de tutela y, contrario a ello, se aprecia que la conclusión a la que se arribó en la providencia

enjuiciada, consistente en que el señor [D.F.L.G.] únicamente tenía una expectativa de celebrar un contrato de arrendamiento, se encuentra debida y razonadamente sustentada. (…) la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la nulidad de la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia Así las cosas, se evidencia que uno de los puntos de inconformidad de la presente acción de amparo se encuentra asociado con el presunto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, ya que esta se apartó de lo sostenido por las partes en los recursos de apelación. (…) la Sala considera que, frente a este defecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque se encuentra asociada al desconocimiento del principio de congruencia, lo que da lugar a interponer el recurso extraordinario de revisión. Razón por la cual se declarará su improcedencia (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 845 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 846

DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01777-00(AC)

Actor: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Diego Fernando López Gómez en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Diego Fernando López Gómez solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales «al debido proceso y a la administración de justicia, al derecho a la propiedad en conexidad con el derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del medio de control de reparación directa número 68001-33-33-013-2015-00405-02.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el 6 de octubre de 2014 celebró contrato de compraventa con 2.1. los señores Carlos Javier Vega Contreras y Jorge Eliecer Pérez Rosas, el cual recaía sobre el vehículo automotor «VOLQUETA MARCA CHEVROLET KODIAK MODELO 2009, identificada con placas XMD – 106» y que, inmediatamente, inició los trámites para el «traspaso» del automotor a su nombre.

Aduce que el 10 de octubre de 2014, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga 2.2. informó a los vendedores que «pese al hecho de que el trámite de traspaso ya se había AUTORIZADO (…) y que se expidió la licencia de tránsito No. 10008204310 de la volqueta a mi favor, no se podía hacer la entrega física de dicho documento». Relata que, mediante oficio No. 0130-2015 de 27 de enero de 2015, la 2.3. Dirección de Tránsito de Bucaramanga se negó a entregar la licencia de tránsito al hoy accionante, aduciendo que el Ministerio de Transporte le había informado que el documento aportado para realizar el registro inicial del vehículo, esto es, la Resolución No. 4917 de 14 de mayo de 2008 «NO CORRESPONDE A LA

EXPEDIDA POR ESTA ENTIDAD, POR LO TANTO, SE PRESUME FALSA,

FAVOR PONER EN CONOCIMIENTO DE AUTORIDAD COMPETENTE».

Señala que, con base en lo anterior, promovió el medio de control de 2.4. reparación directa, a través del cual solicitó la reparación de los daños padecidos por la «retención ilegal» de la licencia de tránsito. Indica que, mediante sentencia de 1° de febrero de 2018, el Juzgado Trece 2.5. Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga al pago de los conceptos de daño emergente por la

suma de $5.880.000, pérdida de la oportunidad por la suma de $70.000.000 y perjuicios morales por 40 smlmv. Asimismo, en el ordinal tercero de la providencia, se ordenó al demandado a entregar en forma definitiva «la licencia de tránsito N° (…)» al hoy accionante. Asevera que la providencia judicial de primera instancia fue apelada por ambas 2.6. partes, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, modificó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso: i) revocar la condena a título de pérdida de la oportunidad, y ii) ordenar a la parte demandada «la entrega definitiva de la licencia de tránsito No. (…) a favor del señor DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ, con las limitaciones que para el efecto imponga el Ministerio de Transporte sobre el caso particular en virtud de la presunción de falsedad de la Resolución NO. 004917 de fecha 14 de mayo de 2008, con la que se efectuó la matricula inicial del vehículo». Indica que la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal 2.7. Administrativo de Santander, incurrió en defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 845 y 846 del Código de Comercio, en defecto fáctico y en desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia.

III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes

3. pretensiones:

[…] 1 Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la propiedad privada ya que desconoce el derecho a la igualdad y a una vida digna, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2020 proferida dentro del proceso 680013333013 2015 00405 02.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y con el objeto de proteger mis derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo dentro del proceso 680013333013 2015 00405 02 y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del lucro cesante al que tengo derecho, en los términos solicitado en la pretensión tercera de la REFORMA DE LA DEMANDA, así: “TERCERA: Que como consecuencia del daño antijurídico derivado de la retención indebida e ilegal de la licencia de tránsito del vehículo MARCA CHEVROLET KODIAK MODELO 2009, identificado con placas XMD – 106, las entidades demandadas sean condenadas a pagar a favor del demandante DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ por concepto de lucro cesante desde el mes de octubre de 2014 a la fecha de presentación de la demanda la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($143.000.000), así como las sumas que por éste mismo concepto se sigan generando hasta la fecha de cesación del daño antijurídico o pago efectivo de la condena”.

3. Que en aplicación del artículo 90 Constitucional se ordene la entrega

SIN LIMITACIÓN ALGUNA de la licencia de tránsito No. 10008204310 del vehículo tipo volqueta identificada con placas XMD – 106 y se acceda al saneamiento de la matrícula inicial a cargo de la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga tal cual se solicitó en las pretensiones QUINTA y SEXTA contenidas en la reforma de la demanda así: “QUINTA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, según el ámbito de su competencia, a sanear la matrícula inicial y posteriores trámites del vehículo MARCA CHEVROLET KODIAK MODELO 2009, identificado con placas XMD – 106, teniendo en cuenta que el señor DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ es un comprador de buena fe y existió omisión por parte de las demandadas de realizar la verificación y constatación de los documentos presentados para la expedición de la matrícula inicial del mencionado vehículo.

SEXTA: Que en el evento de que la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA se nieguen a sanear la matrícula inicial y trámites posteriores del vehículo MARCA CHEVROLET KODIAK MODELO 2009, identificado con placas XMD – 106, y, como consecuencia de la omisión de dichas entidades, consistente en la ausencia de verificación y constatación de los documentos presentados para la realización de la matrícula inicial del vehículo en comento, y, teniendo en cuenta que el señor DIEGO

FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ es un comprador de buena fe; las entidades aquí accionadas paguen a mi mandante el daño emergente futuro (como por ejemplo gastos de una nueva matrícula) y lucro cesante futuro (como por ejemplo pérdida de la oportunidad de venta y comercialización del vehículo) en el que éste tenga que incurrir o se vea afectado, en el evento de que la ilegalidad de los documentos que sirvieron de base para expedir la matricula inicial perjudique sus derechos de señor y dueño que ostenta en calidad de propietario y comprador de buena fe” […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 22 de 4. abril de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Diego Fernando López Gómez en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los 5. resultados del proceso, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Asimismo, se solicitó la remisión, en calidad de préstamo, del expediente número 68001-33-33013-2015-00405-00. Posteriormente, mediante auto de 11 de mayo de 2021, se ordenó la vinculación 6. del Ministerio de Transporte, como tercero con interés en las resultas del proceso.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

7. éstas se pronunciaron en los siguientes términos: La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, mediante escrito de 27 de abril 7.1. de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo porque, en su criterio, «el Tribunal Administrativo de Santander obró en debida forma al reconocer únicamente los perjuicios materialmente ocasionados y no una expectativa futura que no se hubiese podido materializar por no contar con los documentos en regla».

Aunado a lo anterior, sostuvo lo siguiente: 7.2. […] En cuanto a la limitación ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander tiene efectos publicitarios y es precisamente para hacer menos gravosa la situación del accionante y de quienes tengan la pretensión de adquirir su dominio, teniendo en cuenta que quien verifique el certificado conocerá de la existencia de la “presunta falsedad” de su matrícula, situación que garantiza los derechos de terceros. Mal haría un estrado judicial al ser conocedor de una presunta falsedad que recae sobre un vehículo automotor y hacer como si nada hubiese pasado y que otro tercero se vea involucrado en la compra del mismo, cuando ya se tiene conocimiento de la existencia de la irregularidad en su tradición, la cual debe sanearse […]. Las demás autoridades accionadas o vinculadas optaron por guardar silencio. 7.3.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por el ciudadano Diego Fernando López Gómez en contra de la

sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al modificar, parcialmente, la sentencia proferida en primera instancia en el interior del proceso de reparación directa número 68001-33-33-013-2015-00405-02, incurriendo en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y, en un desconocimiento del principio de congruencia. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 10. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales

y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación

clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Diego Fernando López Gómez solicitó el amparo de sus 18. derechos fundamentales «al debido proceso y a la administración de justicia, al derecho a la propiedad en conexidad con el derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del medio de control de reparación directa número 68001-33-33-013-2015-00405-02. El accionante sostiene que en la sentencia enjuiciada se incurre en un defecto 19. sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 845 y 846 del Código de Comercio, en un defecto fáctico y, en un desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. VI.4.1. Del requisito general de subsidiariedad en el sub judice frente al desconocimiento del principio de congruencia La Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela 20. contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite7; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios8; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»9.

6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 8 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T001 de 2017. Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes 21. oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los

mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10». Así las cosas, se evidencia que uno de los puntos de inconformidad de la 22. presente acción de amparo se encuentra asociado con el presunto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, ya que esta se apartó de lo sostenido por las partes en los recursos de apelación. Frente al anterior punto de inconformidad que se sustenta en la presente acción 23. de amparo, esta Corporación ha sido unánime en sostener que «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión». En ese orden de ideas, la Sala considera que, frente a este defecto, la acción 24. de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque se encuentra asociada al desconocimiento del principio de congruencia11, lo que da lugar a interponer el recurso extraordinario de revisión. Razón por la cual se declarará su improcedencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. VI.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a los defectos fático y sustantivo La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen frente a estas causales de 25. procedibilidad, en razón a lo siguiente:

10 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de

2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso. (…)” .

El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración 25.1. de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el derecho a la propiedad. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 25.2. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 25.3. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un

25.4. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la 25.5. providencia enjuiciada fue notificada el 27 de octubre de 2020 y la presente acción de tutela fue radicada el 19 de abril de 2021, es decir, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia enjuiciada. En cuanto al requisito de subsidiariedad, Sala estima que los accionantes no 25.6. cuentan con otro medio de defensa, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio idóneo. VI.4.3. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción 26. de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 845 y 846 Código de Comercio y en defecto fáctico. VI.4.3.1. Caracterización del defecto sustantivo Esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido 27. que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a

pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». (Negrillas de la Sala). Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el 28. artículo 230 de la Constitución Política12, los servidores judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte13 ha estudiado en numerosas oportunidades los 29. alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii). Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo

rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]14 VI.4.3.2. Caracterización del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 30. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto 12 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 13 En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas qu

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