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CE-1001-03-15-000-2021-01781-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01781-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se reconoció la práctica jurídica / EXHORTO / TÉRMINO PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN

DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[C]uando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. (…) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. (…) En consecuencia, dado que la solicitud de reconocimiento de la práctica judicial fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció la práctica jurídica al señor [J. David Sacanamboy González, se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01781-00 (AC)

Actor: JUAN DAVID SACANAMBOY GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental a la educación. Tiempo en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura). Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Juan David Sacanamboy González, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 19 de abril de 20211, Juan David Sacanamboy González instauró en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, formuló medida provisional y pretensión principal

en los siguientes términos2: “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL De buena fe solicito, que antes que se notifique a la parte accionada la presente acción de tutela, usted señor(@) juez ordene que se expida la resolución de la aprobación de mi judicatura teniendo en cuenta el otorgamiento del título universitario como parte del derecho fundamental a la educación y además la fecha límite que establece la universidad Fundación Universitaria de Popayán (“hasta el 23 de abril” ); esto con base en : (i) cumplo con todo los requisitos que son requeridos para el trámite. PRETENSIÓN Con base en los hechos anteriormente expuestos, le solicito respetuosamente, señor

juez, que, tutele los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, y como consecuencia ordenar a la accionada: • expedir la resolución de la aprobación de mi judicatura”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de febrero de 2021, Juan David Sacanamboy González radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) que adelantó en calidad de auxiliar judicial ad honorem, en la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del

Cauca. El 15 de marzo de 2021, la autoridad administrativa remitió, vía correo electrónico, acuso de recibo de su solicitud. 2.2. Aseguró que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de haber transcurrido el lapso consagrado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 2010, para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura. 2.3. Informó que el Consejo Académico de la fundación Universitaria de Popayán estableció como fecha para entrega de documentos para grado el 23 de abril de 2021. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. La gestión se llevó a cabo el 19 de abril de 2021 a las 19:06 y se asignó la radicación Nro. 319536. 2 Página 2 del escrito de tutela.

3. Fundamentos de la acción El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, porque al momento de interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había proferido acto administrativo reconociendo su práctica judicial como requisito para graduarse como abogado.

Expuso que esta omisión lo perjudica porque tiene plazo hasta el 23 de abril de 2021 para entregar todos los documentos para el grado y esta resolución constituye uno de los requisitos indispensables para obtener su título profesional de abogado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto del 23 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, dispuso que se surtiera la notificación de la parte accionada y negó la medida provisional solicitada. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la Unidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, dado que mediante la Resolución No. 2449 del 28 de abril de 2021, se le reconoció la práctica jurídica al señor Juan David Sacanamboy González, decisión que fue notificada a través de su correo electrónico. Informó que la demora en la respuesta a la solicitud obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles,

situación que confluyó con las medidas administrativas adoptadas para mitigar el contagio en razón a la pandemia Covid-19, pero reiteró que la petición ya había sido resuelta de fondo y debidamente notificada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del señor Juan David Sacanamboy González. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4; (ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha

empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación,

perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T158 de 2017

4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, porque transcurrido el plazo legal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, el 24 de febrero de 2021 para procurar el reconocimiento de su práctica judicial como requisito para optar al título de abogado.

4.2. En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través de la Resolución 2449 del 28 de abril de 2021, resolvió de fondo la solicitud del hoy accionante. En la parte resolutiva del acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JUAN DAVID SACANAMBOY GONZALEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía (…), y acredita que egresó de la FUNDACION UNIVERSITARIA DE POPAYAN.” La entidad accionada anexó a su escrito de contestación de la acción de tutela, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada de la Resolución 2449 de 2021; (ii) Oficio Nro. 2449 del 28 de abril de 2021; y (iii) la captura de pantalla de la notificación de la mencionada Resolución enviada el 28 de abril del año en curso al correo electrónico aportado por el peticionario: jdjuan874@gmail.com, como puede verificarse en la siguiente imagen: 4.3. En consecuencia, dado que la solicitud de reconocimiento de la práctica judicial fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció la práctica jurídica al señor Juan David Sacanamboy González, se tiene que cesó la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier

pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.4. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión7; y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta8 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 20109. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda del derecho al debido proceso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No.

PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García. 8 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 25 de enero de 2021 y la

respuesta de fondo se expidió hasta el 13 de abril de 2021. Lo cual acredita que aquella no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 9 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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