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CE-1001-03-15-000-2021-01781-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01781-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN QUE RECONOCE LA REALIZACIÓN DE PRÁCTICA JURÍDICA –Objeto que se resolverá de fondo en la sentencia [E]l despacho advierte que, si bien el demandante solicitó que antes de la notificación del presente auto se ordenara expedir la resolución que reconoce la práctica jurídica, esta no se puede otorgar, dado que es el objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el actor en la demanda. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01781-00(AC)

Actor: JUAN DAVID SACANAMBOY GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES

Hechos

1. Mediante Resolución Nro. 0266 de 6 de marzo de 2020, Juan David

Sacanamboy González fue nombrado como auxiliar judicial ad honorem por la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca.

2. El 9 de febrero de 2021, la Fiscal 005 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán Adscrita a la Unidad de Intervención Tardías certificó la judicatura ad honorem.

3. El 24 de febrero de 2021, Juan David Sacanamboy González remitió por correo electrónico los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para el reconocimiento de la práctica jurídica, sin haber recibido respuesta.

4. Por lo anterior, Juan David Sacanamboy González presentó escrito de tutela en el que solicitó como medida provisional lo siguiente (Samai, índice 2): “De buena fe solicito, que antes que se notifique a la parte accionada la presente acción de tutela, usted señor(@) juez ordene que se expida la resolución de la aprobación de mi judicatura teniendo en cuenta el otorgamiento del título universitario como parte del derecho fundamental a la educación y además la fecha límite que establece la universidad Fundación Universitaria de Popayán (“hasta el 23 de abril” ); esto con base en : (i) cumplo con todo los requisitos que son requeridos para el trámite.” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad

con las circunstancias del caso”. La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien el demandante solicitó que antes de la notificación del presente auto se ordenara expedir la resolución que reconoce la práctica jurídica, esta no se puede otorgar, dado que es el objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el actor en la demanda. Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se

resuelve:

1. Admitir la demanda presentada por Juan David Sacanamboy González, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.

2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entregándole copia de la demanda y de los anexos.

4. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.

5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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