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CE-1001-03-15-000-2021-01785-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01785-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / MEDIDA CAUTELAR - No se acreditó amenaza o afectación de derechos fundamentales Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción, o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia, puesto que no obra en el plenario ningún medio de convicción a partir del cual se pueda inferir que la Fundación Universitaria de Popayán, en efecto, dispuso como plazo máximo para recepcionar documentos de grado el 21 de abril de 2021; (ii) la presunta vulneración del derecho fundamental

invocado se originó, a juicio del accionante, con ocasión de la omisión de la entidad accionada en responder oportunamente la petición radicada el 12 de marzo de 2020, circunstancia que solo puede ser acreditada luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que analice si, en efecto, desde la presentación de la aludida solicitud ha transcurrido el término de 30 días hábiles previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01785-00 (AC)

Actor: HERNÁN DARÍO HOYOS MARTÍNEZ

}

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Auto que admite acción de tutela Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el ciudadano Hernán Darío Hoyos Martínez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, al trabajo, a la educación y al debido proceso, al no haber respondido la solicitud radicada el 12 de marzo de 2021, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica para obtener el título de abogado.

Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se 1. admitirá la presente acción de tutela promovida por el ciudadano Hernán Darío Hoyos Martínez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y se ordenará que rinda informe sobre el particular. También, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.

De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional que se ordene a la accionada

2. conceder: […] la certificación de terminación de judicatura, para poder acceder al título de abogado, a su vez, se me proporcione información real y oportuna de dicho trámite, y en caso de haberla enviado rectificar la dirección de correo electrónico y enviarla nuevamente. Esto ante el incumplimiento de los postulados constitucionales y legales que he manifestado con anterioridad, y para cesar la generación del perjuicio irremediable presente y futuro […].

Como sustento de su solicitud, señaló que el plazo para presentar la 3. documentación requerida para graduarse de abogado en la institución de educación superior Fundación Universitaria de Popayán vence el 21 de abril de 2021, por lo que resultaba evidente la necesidad y la urgencia de la medida provisional. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el 4. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una 5. herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos

fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción, o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que1, a efectos de 6. adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por 7. la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia, puesto que no obra en el plenario ningún medio de convicción a partir del cual se pueda inferir que la Fundación Universitaria de Popayán, en efecto, dispuso como plazo máximo para recepcionar documentos de grado el 21 de abril de 2021; (ii) la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se originó, a juicio del accionante, con ocasión de la omisión de la entidad accionada en responder oportunamente la petición radicada el 12 de marzo de 2020, circunstancia que solo puede ser acreditada luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que analice si, en efecto, desde la presentación de la aludida

solicitud ha transcurrido el término de 30 días hábiles previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 20202; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por 8. la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Hernán Darío Hoyos Martínez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P:(18)

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