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CE-1001-03-15-000-2021-01785-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01785-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que rindió en el interior del presente trámite, aseguró que procedió a expedir la Resolución No. 2321 de 22 de abril de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a [H.D.H.M.], remitido y notificado a la accionante mediante Oficio No. 2321 de la misma fecha, razón por la cual considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental. (…) En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que la entidad accionada, mediante oficio 2321 de 22 de abril de 2021, procedió a «remitirle y a su vez notificarle [al hoy accionante] la Resolución número 2321 de 22 de abril de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». (…) Visto lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, accedió a lo solicitado por el accionante, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto. (…) Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por

medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01785-00(AC)

Actor: HERNÁN DARÍO HOYOS MARTÍNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Hernán Darío Hoyos Martínez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Hernán Darío Hoyos Martínez solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales «a la petición, a la educación, al trabajo, al debido proceso administrativo y del principio de seguridad jurídica» cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no haber respondido su solicitud de 12 de marzo de

2021, a través de la cual pidió el reconocimiento de su práctica jurídica.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de amparo, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el 12 de marzo de 2021 presentó solicitud de reconocimiento de 2.1. práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adjuntando todos los documentos requeridos para el efecto.

Indicó que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, aún no 2.2. había recibido el acto administrativo correspondiente por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pese a que había transcurrido un mes y unos días, aproximadamente, desde el momento en que radicó la solicitud. Pidió como medida provisional que, de manera inmediata, se le concediera la 2.3. certificación de judicatura, para poder acceder al título de abogado.

III. PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales de PETICIÓN,

DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA y demás que se encuentran desconocidos a mi favor.

SEGUNDA: En consecuencia, mediante sentencia ordenar al

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ y

la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA), que dentro del término de cuarenta y ocho horas proporcione LA

CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE JUDICATURA, BRINDE

INFORMACIÓN REAL Y OPORTUNA DE DICHO TRÁMITE Y EN

CASO DE HABERLA ENVIADO RECTIFICAR LA DIRECCIÓN DE

CORREO ELECTRÓNICO Y ENVIARLA NUEVAMENTE.

TERCERA: Sírvase señor (a) Juez, en el auto admisorio de la Acción de Tutela, resolver la MEDIDA PROVISIONAL INVOCADA […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 20 de abril de 2021, se admitió la presente acción de tutela en 4. contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se negó la solicitud de medida provisional.

V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de

5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que, con fundamento en todos los documentos aportados por el hoy accionante, procedió a expedir la Resolución No. 2321 de 22 de abril de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por el actor, decisión que fue notificada al correo electrónico del solicitante. En atención a lo anterior, planteó que no existe vulneración de ningún derecho 6. fundamental, por cuanto ya se expidió la resolución que le reconoció la práctica jurídica al accionante, por lo que se configura un evento de carencia actual de

objeto por hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 7. promovida por el ciudadano Hernán Darío Hoyos Martínez, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales «a la petición, a la educación, al trabajo, al debido proceso administrativo y del principio de seguridad jurídica» del actor, al no haber respondido la petición de 12 de marzo de 2021, por medio de la cual le solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. VI.3. Caso concreto El ciudadano Hernán Darío Hoyos Martínez solicitó el amparo de sus derechos 9. fundamentales «a la petición, a la educación, al trabajo, al debido proceso

administrativo y del principio de seguridad jurídica» y que, como consecuencia de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia expedir, de manera inmediata, la resolución por medio de la cual se reconozca su práctica jurídica. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 10. Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que rindió en el interior del presente trámite, aseguró que procedió a expedir la Resolución No. 2321 de 22 de abril de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Hernán Darío Hoyos Martínez, remitido y notificado a la accionante mediante Oficio No. 2321 de la misma fecha, razón por la cual considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que la entidad 11. accionada, mediante oficio 2321 de 22 de abril de 2021, procedió a «remitirle y a su vez notificarle [al hoy accionante] la Resolución número 2321 de 22 de abril de

2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». Visto lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la 12. presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, accedió a lo solicitado por el accionante, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 13. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 14. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de

15. las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…)

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el

fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 16. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Hernán Darío Hoyos Martínez, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa P (6)

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