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CE-1001-03-15-000-2021-01786-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01786-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencia invocadas no constituyen precedente judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SECUESTRO DE CIVIL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del hecho dañoso o de la acción u omisión causante del daño / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por adecuada valoración probatoria Esta Sala de Subsección considera que contrario a lo señalado por el señor [J.N.S], los términos que fija la Corte Constitucional para el conteo de la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, cuando se trate de la contabilización para la población desplazada, únicamente hacen referencia al sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, es decir en lo que tiene que ver con la indemnización en abstracto en el trámite de la acción de tutela, ya que en algunos casos negó y en otros revocó dicha condena, sin perjuicio de que los accionantes pudieran iniciar un proceso ante la jurisdicción contenciosa. Situación que no tiene que ver con los hechos narrados en la presente acción de tutela y por lo tanto no puede darse aplicación al precedente señalado por el accionante. (…) No es dable considerar que la providencia objeto de reproche se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ahora en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, no encuentra la Sala que la

autoridad judicial accionada haya desconocido las pruebas a través de las cuales se acreditó la condición de víctima de secuestro y desplazamiento forzado del accionante. (…) Esta Sala de Subsección encuentra razón a lo manifestado por la autoridad accionada en el fallo objeto de reproche en lo que tiene que ver con el término para la interposición de la demanda de reparación directa por el secuestro extorsivo del que fue víctima el señor [J.N.S] y su familia, toda vez que: (i) el secuestro se desarrolló el 19 de abril de 1992, (ii) el intercambio con su hijo se dio el 21 de abril de ese mismo año y (iii) realizó el pago el 26 de abril siguiente, misma fecha en que fue liberado su hijo. (…) En ese orden de ideas, y conforme a las fechas señaladas, el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr desde el 27 de abril de 1992 y feneció el 27 de abril de 1994. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 24 de abril de 2015 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 27 de abril de 2014, es decir cuando ya se había superado el término estipulado por la ley, operó el fenómeno de caducidad. Lo anterior, aunado a que el accionante en su escrito de tutela no advirtió circunstancia que le impidiera presentar el medio de control con anterioridad al 27 de abril de 1994, fecha en la que venció el término para instaurar la demanda de reparación directa. En conclusión, al no encontrarse

acreditada la vulneración de los derechos fundamentales solicitados, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado por el señor [J.N.S].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01786-00(AC)

Actor: JUAN NEPOMUCENO SIERRA GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Nepomuceno Sierra García en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa, en proceso identificado con número de radicación 47001-23-33-000-2015-00167-01.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes

1. HECHOS

El 19 de abril de 1992, cuando el señor Juan Nepomuceno se dirigía con dos de sus trabajadores a su finca “La Rosita” fue secuestrado por grupos al margen de la ley, reconocidos como las FARC y el EPL. Fue dirigido a la Sierra Nevada y, sus dos trabajadores, enviados al municipio de Fundación Magdalena, para dar la noticia del secuestro y conseguir la suma equivalente a $500.000.000 de pesos, que solicitaban por su liberación. El 21 de abril de 1992, fue intercambiado por su hijo, para efectos de conseguir el dinero de la liberación. Los integrantes de los grupos armado lo amenazaron con amputarle el brazo a su hijo si no realizaba el pago. Finalmente, el 26 de abril de 1992, negoció un pago de $380.000.000; suma de dinero que logró conseguir por medio de un préstamo que le realizaron varios ganaderos. Desde el día 26 de abril del año 1992, se llenó de miedo y terror al pensar en volver al campo, ya que además recibió amenazas contra su integridad, vida y la de su núcleo familiar y entró en un grave declive económico. El 24 de abril de 2015 presentó demanda de reparación directa por los hechos de los cuales fue víctima. En primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por la parte demandante, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 22 de octubre

de 2020, modificó la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad.

2. PRETENSIONES El accionante requiere lo siguiente: «Con el objeto de que se proteja el derecho fundamental y constitucional antes descrito, y con el propósito de evitar un daño irreparable con la vulneración de este derecho, solicito respetuosamente se sirva conceder

el siguiente petitum:

1. Tutelar la protección del derecho constitucional y fundamental a la vida digna, a la libertad, al debido proceso, y acceso a la justicia, a la paz y a la reparación integral.

2. Dejar sin efectos en todas sus partes la SENTENCIA 47001-2333-000-2015-00167-01 (61767) DE LA TERCERA SECCIÓN SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO DEL veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) y que se ordene dictar una sentencia con un pronunciamiento de fondo, conforme lo expuesto en este escrito, y en el respectivo fallo, al tratarse de crímenes de lesa humanidad».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de 22 de octubre de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico, por las siguientes razones:  Desconocimiento del precedente jurisprudencial: La autoridad judicial accionada desconoció las sentencias de la Corte Constitucional, en las que se estableció que en los casos de víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado, el

fenómeno jurídico de la caducidad, debía contarse a partir de la ejecutoria de la SU-254-13.  Asimismo, manifestó que según sentencia T-352 de 2016, la caducidad debe entenderse como imprescriptible en los casos donde las víctimas del conflicto sufrieron vulneración masiva a sus derechos fundamentales.  En los fallos 00109 de 2019 y 03391 de 2018, emitidos por el Consejo de Estado, se estipuló que la caducidad de la acción por los daños generados por los crímenes de lesa humanidad es imprescriptible.  Defecto fáctico: La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no realizó una debida valoración de las pruebas a través de las cuales se acreditó su condición de víctima de secuestro y desplazamiento forzado, el dinero que tuvo que pagar por su libertad y desconoció la grave vulneración a sus derechos como consecuencia de crímenes de lesa humanidad.

1. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 22 de abril de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionada; la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,

para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto.

2. INTERVENCIONES 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia de 22 de octubre de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia de la presente acción de tutela. 5.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que resulta inviable jurídicamente que el accionante pretenda a través de la presente acción de tutela, revivir términos prelucidos de la acción de reparación directa por lo que solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado. 5.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que no logró identificar el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida ni el accionante agotó todos los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, por lo que considera que la acción de la referencia debe rechazarse por improcedente.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de 2017. «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que

corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de estado, al expedir la providencia de 22 de octubre de 2020, que modificó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena para en su lugar rechazar la demanda por caducidad, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela, (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico, y (iii) estudio del caso concreto.

3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los

valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la

protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1 En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3 La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada fue proferida el 22 de octubre de 2020 y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de abril de 2021. 3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, por el defecto fáctico y el desconocimiento

jurisprudencial en que presuntamente incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma3. En ese sentido, el precedente judicial4 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho5. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto 3 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 4 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe

necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 5 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. sentido6. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”7. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”8. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos

verticales u horizontales9, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial10. 3.2. Defecto fáctico 6 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Juan Nepomuceno Sierra García reprocha la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera 11 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456

de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó lo resuelto por el a quo y declaró probada la excepción de caducidad, en la demanda de reparación directa interpuesta por aquel. En sentir del accionante, con la providencia acusada, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, por no realizar una debida valoración probatoria y desconoció el precedente jurisprudencial que establece que en los casos de víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado, el fenómeno jurídico de la caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la SU-254-13 o debe entenderse como imprescriptible cuando las víctimas sufren una vulneración masiva a sus derechos fundamentales. Para resolver el caso concreto y una vez revisado el expediente de reparación directa, se tiene que:  El 19 de abril de 1992, el señor Juan Nepomuceno Sierra fue secuestrado por grupos al margen de la ley, reconocidos como las FARC y el EPL al margen de la ley en el municipio de Fundación – Magdalena.  El 21 de abril de 1992, fue intercambiado por su hijo con el fin de conseguir el dinero exigido por la guerrilla para su liberación.

 El 26 de abril de 1992, realizó un pago de $380.000.000 pesos para la liberación de su hijo. En fallo de 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el nexo causal para configurar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omisión. Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 22 de octubre de 2020, modificó lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, decretar la caducidad del medio de control. Al efecto, la Sección Tercera consideró lo siguiente: «(…) El artículo 136 del CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiere podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. (…) La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a

las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes. Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal. Además, el juez administrativo no tiene competencia algún (artículo 104 CPACA)) para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales. (…) Como las pretensiones se derivan de dos hechos diferentes (i) el secuestro extorsivo y (ii) el desplazamiento forzado que alegan los demandantes, se estudiará la caducidad por separado para cada hecho. Frente a la pretensiones derivadas del delito de secuestro extorsivo, la demandante afirmó en los hechos 19 a 47 de la demanda (f.24-28 c.1) que el 19 de abril de 1992, un grupo ilegal secuestró a Juan Nepomuceno Sierra García y que después de algunos días de recurrido por la sierra nevada de Santa Marta, se canjeó su libertad por la de su hijo, Juan Carlos Sierra Carmona, quien finalmente fue liberado el 26 de abril de 1992 (f.24 a 26 c.1). Como la parte demandante tuvo conocimiento del daño el 26 de abril de 1992, fecha en que Juan Carlos Sierra Carmona fue liberado, ley aplicable para contar la caducidad es el Código

Contencioso Administrativo. De modo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 136.8 CCA, el término de dos años empezó a correr el 27 de abril de 1992 y vencía el 27 de abril de 1994. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de octubre de 2014 (f.76-77 c.1) y la demanda el 24 de abril de 2015, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 38 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Frente a las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado, la parte demandante afirmó en los hechos 51 y 52 de la demanda (f.29 c.1) que después del pago por el rescate de Juan Carlos Sierra Carmona, el grupo guerrillero los amenazó de muerte y tuvieron que salir del municipio de Fundación, Magdalena, pero no indicaron la fecha de este hecho (f.29 c 1). La Resolución n° 2013-148877 del 19 de abril de 2013 –expedida por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimasal incluir a Juan Nepomuceno Sierra García y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, señaló que el desplazamiento ocurrió el 19 de abril de 1992 (f.60-62 c.1). Aunque la fecha indicada no coincide con lo afirmado por el demandante en la demanda, pues este sostuvo que el desplazamiento forzado sucedió después de la liberación de los secuestrados, esto es, el 26 de abril de 1992, la Sala tendrá como

la fecha del desplazamiento forzado el 19 de abril de 1992, tal como quedó en la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas firmada por Juan Nepomuceno Sierra (f.483-485 c.2) y en la Resolución n° 2013-148877. Como el desplazamiento inició el 19 de abril de 1992, según lo afirmó la parte demandante, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término de 2 años para formular la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.8 CCA, empezó a correr el 20 de abril de 1992, esto es, desde que la omisión de protección causó el daño demandado y cuando los afectados tuvieron conocimiento del mismo y vencía el 20 de abril de 1994. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 27 de octubre de 2014 (f. 76-77 c.1) y la demanda el 24 de abril de 2015, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (fol. 38 c.1), operó el fenómeno jurídico de la caducidad y, por ello, se modificará la decisión de primera instancia». Ahora bien, el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, dispone: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El

nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En este caso, el accionante sostiene que hubo un desconocimiento por parte de la autoridad judicial accionada de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, específicamente la SU-254-13 y la T-352/16, sobre la aplicación de caducidad de la acción. En la sentencia T-352/16, la Corte Constitucional centró su problema jurídico en el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa en los casos enmarcados como ejecuciones extrajudiciales o mal llamados “falsos positivos”, situación que no tiene que ver con los supuestos fácticos de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio, el accionante manifestó que el 19 de abril de 1992, fue víctima de secuestro por parte de integrantes de un grupo al margen de la ley; posteriormente fue canjeado por su hijo para poder conseguir el dinero exigido y, finalmente, logró conciliar, realizar el pago y la consecuente liberación de su hijo, por lo tanto no fue víctima de una ejecución extrajudicial, que fue el objeto de análisis en la sentencia de la Corte Constitucional que se alega de

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