CE-1001-03-15-000-2021-01788-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01788-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Suspensión de la ejecución de políticas públicas para prevenir el contagio de COVID19 / IMPACTO FISCAL– Solicitud debe ser conocida y decidida por el Gobierno Nacional / CONSENTIMIENTO INFORMADO – Libertad del ciudadano para decidir si se aplica la vacuna / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR COVID-19 / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA
[A]l juez de tutela le está vedado sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en las competencias relacionadas con la formulación e implementación de políticas públicas, con mayor razón frente a aquellas que tienen un impacto fiscal, teniendo en cuenta que se requiere de ingentes esfuerzos presupuestales para adoptar las medidas necesarias de cara a la inmunización de todos los ciudadanos a nivel nacional. En este sentido, una solicitud de amparo no puede correr suerte distinta que la de la improcedencia. (...) En suma, no es procedente, por vía de acción de tutela, ordenar la suspensión de una política pública, en los términos pretendidos por la parte actora. (…) Ahora, precisa la Sala que, si bien la vacunación es una medida sanitaria diseñada en algunos casos para evitar contraer enfermedades y en otros para contrarrestar sus efectos, lo cierto es que, en todos los casos, prima la autonomía del paciente en la toma de decisiones frente a la vacunación y su consentimiento previo, expreso e informado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(…) De hecho, recientemente, ante una petición de consulta relacionada con la obligatoriedad de la vacuna contra la Covid-19, el coordinador del grupo de Medicina Laboral de la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo (…) Lo anterior da cuenta de que el Gobierno Nacional —que es el encargado de la estrategia de inmunización de la población colombiana contra la Covid-19— tiene claridad respecto de la voluntariedad de la aplicación de las vacunas, basado, desde luego, en el carácter de derecho fundamental que le asiste a la facultad del paciente de tomar decisiones que incumben a su salud. (…) De ahí que, aunque la señora [M.R.Z.] goce de plena autonomía para no aplicarse las vacunas adquiridas por el Gobierno Nacional para contrarrestar los efectos de la Covid-19, no puede pretender que, por vía de tutela, se le ordene al presidente de la República suspender la estrategia de inmunización, ni que se obligue a los demás colombianos a recibir un tratamiento o medicamento específico para neutralizar el coronavirus. (…) Finalmente, en cuanto a la solicitud de protección de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, precisa la Sala que la señora [R.Z.] carece de legitimación en la causa por activa, en la medida que la tutela sólo podrá ser ejercida ante la vulneración de los derechos fundamentales propios, sin perjuicio de que se pueda presentar una agencia oficiosa, lo cual no ocurre en el presente asunto. (…) No cabe duda de que ejercer la acción de tutela a favor de personas indeterminadas, desconoce la naturaleza propia de ese valioso mecanismo constitucional, que fue concebido para la protección de los derechos fundamentales propios, sin que pueda asumirse de forma indeterminada
o ilimitada la representación de otras personas, así como tampoco se debe entender que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01788-00(AC)
Actor: MARGARITA RUEDA ZAPATA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Rueda Zapata contra la Presidencia de la República.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Margarita Rueda Zapata interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y los derechos de los niños y adolescentes. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 54 y 55, exp. digital -2): Con fundamento en los hechos relacionados y en el Artículo 11.
Exigibilidad de los derechos de la Ley 1098/2006. Código de Infancia y Adolescencia, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vida por conexidad con el
derecho fundamental a la salud y a la integridad como especie humana en consecuencia
SEGUNDO: Ordenar a Iván Duque Márquez, Presidente de la República
de Colombia: a. Que las aplicaciones de los productos que están siendo inyectados en Colombia como “vacunas” contra Covid-19, sin serlo, sean suspendidas de inmediato y de manera permanente, así como los que puedan llegar a futuro, amparados por la falsa figura jurídica de “uso de emergencia”. b. Que de inmediato se proceda a implementar la erradicación del virus SARSCoV-2, a realizar la profilaxis a todos los habitantes del país y el tratamiento para los enfermos ambulatorios y hospitalizados con cualquier signo sospechoso de Covid-19, con el medicamento IVERMECTINA, mediante acciones de salud pública en las modalidades de campaña, barrido y suministro institucional. c. Que se proceda de inmediato a restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes inmunizándolos con Ivermectina, que regresen a los centros educativos y a sus actividades cotidianas. d. Que se proceda de inmediato a restablecer los derechos de los adultos mayores, suministrándoles Ivermectina profiláctica y terapéuticamente si están enfermos, que regresen a sus actividades cotidianas y de mantenimiento y cuidado físico. e. Que la alteración de la CIE-10 ordenada por la OMS, sea desmontada y se proceda a normalizar las estadísticas y los criterios de diagnóstico. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela La señora Margarita Rueda Zapata manifestó que, con motivo de la aparición de
un virus desconocido a finales de 2019, al que denominaron SARS-CoV-2, la Organización Mundial de la Salud – OMS ha manipulado las estadísticas y certificados de defunción, «para crear una “pandemia” y una “emergencia sanitaria” inexistente», vedando la aplicación de antivirales y antiparasitarios, como la Ivermectina, que elimina «el virus en el reservorio humano» e impide su trasmisión, medicamento que había sido probado exitosamente por investigadores australianos. Según la accionante, la prohibición de uso de otros medicamentos para el tratamiento del virus SARS-CoV-2 y la aplicación mundial de «falsas vacunas anticovid», está relacionada con la manipulación que ha realizado la OMS junto con la Universidad John Hopkins, la que, a su vez, es patrocinada por la Fundación Bill & Melinda Gates, «cuyo objetivo es “propiciar el retraso del acceso a la maternidad y fortalecer el acceso a la anticoncepción”», mediante las inversiones directas en las farmacéuticas. Señala la accionante que las vacunas anticovid-19 experimentales, «son antiéticas e ilegales, pues el virus circulante, no sólo no es nuevo, tampoco desconocido puesto que tiene las mismas características del SARS y el MERS infectantes desde 2002, tiene un tratamiento 100% eficaz y seguro con la Ivermectina» y que, en realidad, la vacunación mundial «es el instrumento usado para camuflar los eventos adversos de las sustancias génicas inyectadas, dándolos como covid-19 positivos, evadiendo la investigación epidemiológica, la investigación médico-legal
y las indemnizaciones». Para la señora Rueda Zapata, la manipulación en la información y en los asuntos de salud, respecto de la falsa pandemia en Colombia, ha sido permitida por el INVIMA, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y todas las entidades asistenciales, desde que se empezó a pagar una tarifa diferencial por pacientes Covid hospitalizados y en UCI; creándose, además, primas especiales para el personal médico que atiende a dichos pacientes, por lo que se desprestigian otros estudios que recomiendan el uso de la Ivermectina para tratar la enfermedad. La señora Margarita Rueda Zapata pretende que se le ordene al Gobierno Nacional que se suspenda la aplicación de todas las vacunas contra el Covid-19, pues, a su juicio, la pandemia es el resultado del mal manejo de la enfermedad y, la vacunación, es la forma en que en realidad se está contagiando a los ciudadanos, causando el aumento de los casos positivos y la muerte por «negligencia y omisión del gobierno central». De igual forma, solicitó que se ordene la aplicación generalizada de Ivermectina, como antiviral eficiente para eliminar el Covid - 19. Así lo expresó (fl. 42, exp. digital -2): [H]ay un virus circulando, al que independiente de su nombre y origen se le encontró una cura desde hace ya 12 meses (la IVERMECTINA), atacada y ocultada por la OMS, los CDC, la FDA y todos los interesados en mantener la “pandemia”, causando así muchas muertes que pudieron y aún ahora son evitables y configurando delitos penales,
al contrariar las órdenes médicas de suministrarlo como medicamento de primera línea tanto para profilaxis como para tratamiento. También se están contrariando en este momento todas las solicitudes de eminentes Médicos, Virólogos, Genetistas, Abogados del mundo, que están solicitando sea suspendida de inmediato esta “vacunación”, a lo que se ha hecho caso omiso porque ya la maquinaria de la OMS, los CDC, la FDA, Bill Gates, las multinacionales y el Departamento de Defensa de Estados Unidos fue puesta en marcha y no va a ser detenida a menos que la justicia lo haga. A juicio de la accionante, la política pública de vacunación contra el Covid-19, atenta contra los derechos sociales y religiosos, pues en Colombia hay «constricción y encarcelamiento de los individuos para obligarlos a “vacunarse”, controlados y vigilados mediante brazaletes y drones» (fl. 14, exp. digital -2).
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de abril de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -39), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro de Salud y Protección Social, al superintendente Nacional de Salud y al director general del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, en calidad de demandados; a la directora del Instituto Nacional de Salud – INS y a la representante de la Organización Panamericana de la Salud / Organización Mundial de la Salud (OPS/OMS) para Colombia, como terceros con interés. Así
mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante escrito del 13 de mayo de 20211, el consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó impedimento para decidir la presente acción de tutela y la magistrada sustanciadora del proceso, a través de proveído del 1º de junio de 2021, lo declaró infundado. 2.1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, (fls. 1 a 15, exp. digital -43), por medio de la jefa de la oficina asesora jurídica, manifestó que, en virtud de sus competencias, no le correspondía pronunciarse sobre las apreciaciones e interpretaciones subjetivas de la accionante frente a la pandemia por Covid-19, por lo que únicamente se iba a referir al registro sanitario de los medicamentos a los que se hizo alusión en la tutela. Señaló que, en la actualidad no existe medicamento aprobado en Colombia o a nivel mundial para controlar la Covid-19 en su fase temprana. Tampoco se han presentado ante esa entidad ensayos clínicos que permitan evidenciar la eficacia de la terapia con la combinación de medicamentos Ivermectina, Nitazoxanida y Aspirina en el manejo de la referida enfermedad. Y agregó que, en todo caso, es el titular del registro sanitario de esos medicamentos, quien, después de una evaluación farmacológica, el que debe solicitar la modificación de las indicaciones, con fundamento en estudios y ensayos aprobados para el tratamiento de la Covid-19. Resaltó que «la aprobación de ensayos y estudios clínicos no sólo es un trámite
administrativo tal y como lo manifiesta el accionante, sino el resultado del análisis científico donde la autoridad sanitaria se hace un juicio de la seguridad y eficacia que deben demostrar los medicamentos para ser usado en seres humanos, en el caso puntual pacientes con Covid19, con el fin de salvaguardar la salud individual y colectiva de los colombianos». 1 Ingresó al despacho el 31 de mayo de 2021. En cuanto al tema de vacunas y todo el proceso de inmunización implementado por el Gobierno Nacional, hizo un resumen de los trámites realizados ante esa entidad y señaló que, después de un análisis riguroso, se han concedido las autorizaciones sanitarias de uso de emergencia de algunas vacunas para la inmunización activa de la población, con el propósito de prevenir la enfermedad causada por el coronavirus, sin que tenga competencia el INVIMA para realizar pronunciamiento alguno frente a las dudas que le genera la vacunación a la hoy accionante. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, con la aclaración de que nunca ha puesto en amenaza o riesgo ningún derecho fundamental de la accionante, respecto de quien no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 1 a 27, exp. digital -48), por conducto de la directora jurídica, rindió un informe sobre las acciones que se han adelantado en el marco de la pandemia por Covid-19 y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, para lo cual manifestó que la vacunación tiene como
finalidad «mejorar la respuesta sanitaria y regulatoria frente a enfermedades emergentes que ponen en peligro la salud pública, y cuya prevención o tratamiento no puede ser cubierto eficaz y oportunamente con los medicamentos disponibles a la fecha». En cuanto a los otros medicamentos que alega la accionante como efectivos en contra del SARS-Cov-2, señaló que respecto de los productos CDS existe evidencia de muertes e intoxicaciones asociadas a su uso, por lo que no se recomienda; la Ivermectina aún se encuentra en comprobación el estudio de su eficacia y seguridad, por lo que no se puede disponer del uso de la misma para tratar la enfermedad, mientras que los otros medicamentos no han sido ensayados científicamente para el tratamiento de la Covid.19. Señaló que la señora Rueda Zapata no argumentó ni demostró afectación alguna y que era necesario precisarle que ese Ministerio no es responsable por la pandemia, ni por los efectos que esta ha ocasionado; por el contrario, ha adoptado e implementado todas las medidas disponibles para contrarrestarla y minimizarla. Expuso que se configura la falta de legitimación en la causa por activa, pues la accionante no demostró «que terceros presuntamente afectados se encontraran en alguna condición especial o de disminución para hacer valer sus derechos de manera particular y concreta», así como tampoco se cumplen los presupuestos para que la señora Rueda Zapata actúe como agente oficiosa de un tercero. De igual forma, expresó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ese Ministerio no tiene competencia alguna para intervenir en la evaluación, autorización, y registro sanitario, de productos biológicos y
farmacológicos como los mencionados en el escrito de tutela, así como tampoco se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esa entidad. Finalmente, expuso que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues lo que pretende la accionante es supuestamente la protección de los derechos e intereses colectivos, por lo que puede acudir a una acción popular. 2.3. El Instituto Nacional de Salud (fls. 1 a 7, exp. digital -53) rindió un informe respecto sus funciones y manifestó que «no guarda relación alguna con lo pretendido» por la accionante. Por tanto, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, que se desvinculara de la tutela a esa entidad. Así mismo, se opuso a que se concediera el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.4. Los demás demandados y terceros con interés vinculados al proceso guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima y el Instituto Nacional de Salud – INS vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal de la señora Margarita Rueda Zapata, por no suspender el proceso de vacunación contra el Covid-19 y suministrarle ivermectina generalizada a la población colombiana.
3. Caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que, en ejercicio de la acción de tutela, la señora
Margarita Rueda Zapata pretende que se le ordene al presidente de la República suspender definitivamente el proceso de vacunación y/o inmunización contra la Covid-19, a fin de que, en su lugar, se le garantice la aplicación del medicamento Ivermectina para todos los colombianos. Al respecto, precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, entendidas como los «criterios o lineamientos generales elegidos para abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público»2, les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de marzo de 19993. Esa, la de la expedición de una ley o de una norma con fuerza de ley y la posterior implementación por parte del Gobierno Nacional, y no la de la acción de tutela, es la vía que el ordenamiento jurídico ha previsto para la formulación de las políticas públicas. En relación con la actual contingencia sanitaria por la pandemia mundial de Covid19, se expidió la Ley 2064 de 2020, mediante la cual se declaró de interés general la estrategia para la inmunización. Posteriormente, el Gobierno Nacional a través del Decreto 109 del 29 de enero de 2021, adoptó como política pública el Plan Nacional de Vacunación contra la Covid-19, mediante el cual estableció la población objeto, los criterios de priorización, las fases y la ruta para la aplicación de la vacuna, siguiendo los parámetros decretados por la ONU, organización que estableció «que los Estados tienen la obligación de asegurar que todas las vacunas y tratamientos contra el Covid-19 sean seguros, estén disponibles y sean
accesibles y asequibles para todo el que lo necesite y que en consecuencia el acceso a estas tecnologías debe brindarse para todos sin discriminación y priorizando a quienes sean más vulnerables a la enfermedad». En cumplimiento de lo anterior, el Estado colombiano realizó acuerdos vinculantes con diferentes agentes a través de la plataforma COVAX y otros directamente con los respectivos fabricantes, para buscar la inmunización de los ciudadanos colombianos. De conformidad, con la información dispuesta en la página de la Presidencia de la República, al 5 de mayo del año en curso4, Colombia había recibido 9’469.034 vacunas de las farmacéuticas Pfizer, Sinovac y AstraZeneca. 2 Departamento Nacional de Planeación. Guía Metodológica para la Formulación de indicadores. 2009. 3 «Definidas las pautas de la justicia distributiva por parte del Legislador, la ejecución de una política de esta naturaleza, corresponde a la función administrativa, la cual debe adelantarse con estricto acatamiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209). Agotada la necesaria fase legislativa en lo que concierne a la legítima disposición de recursos públicos para promover una actividad constitucionalmente digna de estímulo, se impone la necesidad de que la actuación administrativa, dentro del marco de la ley, concrete y asigne los estímulos autorizados con sujeción a los referidos principios». 4 https://idm.presidencia.gov.co/prensa/este-miercoles-llegaron-a-colombia-391950-vacunas-depfizer-contra-el-covid-210505. Consultado el 14 de mayo de 2021.
Si bien la accionante pretende que mediante este mecanismo constitucional se obligue al Gobierno Nacional y, particularmente, al presidente de la República, a adoptar nuevas políticas públicas en cuanto a la vacunación, se precisa que estas deben ser definidas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, sin que el juez de tutela esté facultado para intervenir en ese proceso. Ciertamente, al juez de tutela le está vedado sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en las competencias relacionadas con la formulación e implementación de políticas públicas, con mayor razón frente a aquellas que tienen un impacto fiscal, teniendo en cuenta que se requiere de ingentes esfuerzos presupuestales para adoptar las medidas necesarias de cara a la inmunización de todos los ciudadanos a nivel nacional. En este sentido, una solicitud de amparo no puede correr suerte distinta que la de la improcedencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional acotó lo siguiente: [M]ediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política5.
En suma, no es procedente, por vía de acción de tutela, ordenar la suspensión de una política pública, en los términos pretendidos por la parte actora. Ahora, precisa la Sala que, si bien la vacunación es una medida sanitaria diseñada en algunos casos para evitar contraer enfermedades y en otros para contrarrestar sus efectos, lo cierto es que, en todos los casos, prima la autonomía del paciente en la toma de decisiones frente a la vacunación y su consentimiento previo, expreso e informado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: [S]i una persona en su condición de titular del derecho fundamental a la salud, se niega a practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el ejercicio del derecho, prima facie prevalece su autonomía. En cada caso concreto habrá de decidirse, si es admisible constitucionalmente la renuncia del ejercicio del derecho, pues, tal uso de la autonomía, puede entrar en tensión con otros valores y principios constitucionales.6 De hecho, recientemente, ante una petición de consulta relacionada con la obligatoriedad de la vacuna contra la Covid-19, el coordinador del grupo de Medicina Laboral de la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo contestó que: A través del Decreto 109 de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social establece la población objeto, los criterios de priorización, las 5 Corte Constitucional, sentencia SU-1052 del 10 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional, sentencia C-313 del 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. fases y la ruta para la aplicación de la vacuna, las responsabilidades de
cada actor, tanto del Sistema General de Seguridad Social en Salud como de los Administradores de los Regímenes Especiales y de Excepción, así como el procedimiento para el pago de los costos de su ejecución; definiendo estrategias y tácticas y en donde se enfatiza en la obligatoriedad de contar en el proceso de aplicación con el consentimiento informado del paciente, documento en el cual el usuario del servicio manifiesta de manera autónoma su voluntad de recibir o no el esquema completo de vacunación. Bajo ese marco, se pone de presente que, por plena disposición legal, la vacuna contra el Covid-19 no puede imponerse contra la voluntad de las personas que son destinatarias de la misma; esto, considerando lo establecido en el artículo 15 del citado Decreto 109 de 2021 en el que se estipula con claridad, las responsabilidades de los prestadores de servicios de salud, y se hace explícita la obligación de comunicar a las personas la VOLUNTARIEDAD de la aplicación de la vacuna. (…) Sobre la PREVALENCIA DE AUTONOMÍA DEL PACIENTE y la garantía de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y a la salud del trabajador, se señala que, la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud, ha sido considerada como un DERECHO DE CARÁCTER FUNDAMENTAL por la jurisprudencia constitucional, como concreción del principio constitucional de pluralismo reconocido en los artículos 1º y 7º de la Carta Política, que implica que existen, dentro de ciertos límites, diversas formas igualmente válidas de entender y valorar en qué
consiste la bondad de un determinado tratamiento médico. (…) Se considera entonces que, el marco normativo atinente al Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19 y las disposiciones relacionadas, deberá interpretarse siempre a la luz del ordenamiento constitucional que establece la prevalencia de la autonomía del paciente en la toma de decisiones frente a la vacunación, teniendo en cuenta que, en todo caso, el proceso de aplicación requiere el consentimiento previo, expreso e informado7. Lo anterior da cuenta de que el Gobierno Nacional —que es el encargado de la estrategia de inmunización de la población colombiana contra la Covid-19— tiene claridad respecto de la voluntariedad de la aplicación de las vacunas, basado, desde luego, en el carácter de derecho fundamental que le asiste a la facultad del paciente de tomar decisiones que incumben a su salud. De ahí que, aunque la señora Margarita Rueda Zapata goce de plena autonomía para no aplicarse las vacunas adquiridas por el Gobierno Nacional para contrarrestar los efectos de la Covid-19, no puede pretender que, por vía de tutela, se le ordene al presidente de la República suspender la estrategia de inmunización, ni que se obligue a los demás colombianos a recibir un tratamiento o medicamento específico para neutralizar el coronavirus. 7 Concepto del 15 de abril de 2021. Radicado 08SE2021310300000024221. Finalmente, en cuanto a la solicitud de protección de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, precisa la Sala que la señora Rueda Zapata carece de legitimación en la causa por activa, en la medida que la tutela sólo podrá ser ejercida ante la vulneración de los derechos fundamentales propios, sin perjuicio
de que se pueda presentar una agencia oficiosa, lo cual no ocurre en el presente asunto. No cabe duda de que ejercer la acción de tutela a favor de personas indeterminadas, desconoce la naturaleza propia de ese valioso mecanismo constitucional, que fue concebido para la protección de los derechos fundamentales propios, sin que pueda asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otras personas, así como tampoco se debe entender que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa8. Por las razones anotadas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Rueda Zapata En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado la señora Margarita Rueda Zapata, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no
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