CE-1001-03-15-000-2021-01790-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01790-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL - Vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos que fueron objeto de cotización / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 25 de abril de 2019 / PRIMA DE SERVICIOS - Excluida como factor salarial para el cálculo de la pensión de invalidez / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. (…) Para la Sala, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. (…) Ahora bien, revisados los antecedentes del caso, encuentra la Sala que el debate planteado en sede ordinaria, consistió en que, por tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, la accionante tenía derecho a que se aplicaran las leyes anteriores a efectos de incluir en su liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados en su condición de educadora al servicio del Estado, lo que dice, se ratifica en el Acto Legislativo 01 de 2005. Se advierte igualmente que en la demanda ordinaria aclaró que la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no cobijó al sector docente de manera que no le era aplicable el régimen de transición y ni las reglas dispuestas en dicho pronunciamiento. (…) Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá fue favorable a las pretensiones de la hoy tutelante, y fue la entidad demandada quien presentó recurso de apelación contra esa decisión, en busca de que se revocara en lo relacionado con la reliquidación pensional ordenada por el Juzgado, con la inclusión de la prima de servicios. Fue así como al resolver la controversia en
segunda instancia, el Tribunal accionado centró el problema jurídico relacionado con la reliquidación de la pensión de invalidez, en establecer si era o no viable la inclusión de la prima de servicios devengada por la actora, en la liquidación pensional respectiva. A partir de allí desarrolló un acápite denominado: “Regulación de la pensión de invalidez, para los docentes nombrados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003” y enunció el Decreto 3135 de 1968 cuyo artículo 23 indica que la pensión de invalidez deberá liquidarse conforme al último sueldo mensual devengado, destacando que cuando la pérdida de capacidad fuera superior al 95% se reconocería en cuantía del 100% la prestación por invalidez, esto en armonía con el Decreto 1848 de 1969. (…) Luego de examinar el caso concreto, encontró que el acto de reliquidación de la pensión de invalidez era ajustado en la medida en que el valor de la mesada se calculó con los factores: asignación básica, sobresueldo, prima de habitación, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad y que, de acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas, no debía incluirse la prima de servicios, de manera que el acto acusado estaba ajustado a derecho. Para la Sala la posición del tribunal no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la que en su criterio, la prima de servicios no debía ser incluida en la liquidación respectiva, esto acorde con el planteamiento propuesto por la entidad en el recurso de apelación que fue la base sobre la que
edificó su argumento. (…) Sobre este punto, encuentra la Sala que no le asiste razón a la señora Becerra Suárez, pues si bien no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación para las pensiones de invalidez, que la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente, la regla allí dispuesta podría extenderse al caso de la actora, considerando que dicha tesis se encuentra en armonía con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “…las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera...”. De este modo, para la Sala es posible que la citada regla jurisprudencial que consiste en que la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión debe hacerse incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema, sea extensiva a la pensión por invalidez y que en esa medida no sea posible dar aplicación a la regla contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 como alternativa sugerida por la actora para analizar su caso. Sin embargo, el argumento del Tribunal fue la no inclusión de la prima de servicios por otras razones que no debate la accionante, de manera que no hay lugar a hacer juicios adicionales, solo resta aclarar a la tutelante que contrario a lo que afirma en el escrito de tutela. Por
último, en el presente asunto no puede hablarse del desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política), según el cual no puede desmejorarse la situación del apelante único, como quiera que, la parte que apeló la sentencia de primera instancia que resultó favorable a las pretensiones de la actora, fue la demandada, de manera que no es posible plantear esta figura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01790-00 (AC)
Actor: MARÍA CRISTINA BECERRA SUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Solicitud de reliquidación de pensión de invalidez en el régimen docente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Cristina Becerra Suárez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 20 de abril de 20211, la señora María Cristina Becerra Suárez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” de fecha 03 de septiembre de 2020, mediante la cual CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia 17 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora MARIA CRISTINA BECERRA SUÁREZ EQUIVALENTE AL 100% del último salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, incluyendo LA PRIMA DE
SERVICIOS.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las
cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda para que allegue en su integralidad (sic) 11001333501420190013601, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Cristina Becerra Suárez se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 31 de marzo de 1982 hasta el 25 de marzo de 2016.
1 Fecha del correo electrónico de radicación generado en tutela y hábeas corpus en línea Rama Judicial. 2 Página 23 del escrito de tutela. Mediante la Resolución Nro. 365 del 27 de enero de 2010, la Secretaría de Educación ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la docente María Cristina Becerra Suárez, quien continuó activa en el servicio. 2.2. El 2 de diciembre de 2015, la entidad Medicol Salud UT emitió dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez a la accionante, en el que se estableció una incapacidad permanente total del 96% y el origen de la enfermedad como laboral. Mediante la Resolución Nro. 2503 del 11 de marzo de 2016, la Subsecretaría
de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá retiró del servicio por invalidez, entre otros docentes, a la accionante. 2.3. El 24 de junio de 2016 la señora Becerra Suárez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral sufrida del 96% y manifestó que declinaba de la pensión por aportes reconocida para acogerse a pensión de invalidez solicitada. Por Resolución Nro. 6038 del 7 de septiembre de 2016, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió suspender los efectos fiscales de la Resolución Nro. 365 del 27 de enero de 2010, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a la educadora equivalente al 100% del último salario devengado. 2.4. El 3 de octubre de 2018 la señora María Cristina Becerra Suárez solicitó a la Fiduprevisora S.A. que le fuera reintegrado el valor descontado por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde el primer pago de la pensión hasta la fecha. Igualmente pidió que le fueran entregados los extractos o constancias de los respectivos pagos y descuentos que le hubieran sido realizados. En respuesta a la anterior petición, en Oficio del 10 de octubre de 2018 la Fiduprevisora S.A. indicó a la accionante que remitía las constancias de pagos y descuentos solicitadas, sin pronunciarse en relación con la solicitud de reintegro de los valores descontados. 2.5. El 16 de noviembre de 2018, la docente solicitó se “revisara y se ajustara la
pensión de invalidez” con la inclusión de la totalidad de los factores devengados al momento del retiro en cuantía del 100%. Mencionó en los hechos de la solicitud, que desde que adquirió el estatus pensional le estaban haciendo descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin sustento legal. Mediante la Resolución Nro. 1428 del 21 de febrero de 2019, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá reliquidó la pensión de invalidez de la accionante. 2.6. Por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A., pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo por el que le fue reliquidada la pensión de invalidez (Resolución Nro. 1428 del 21 de febrero de 2019); y la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición del 3 de octubre de 2018, que no resolvió lo relacionado con los descuentos por concepto de salud en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) la reliquidación de la pensión de invalidez con la totalidad de los factores salariales devengados al momento de su retiro por invalidez, conforme lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; y (ii) el reintegro de los valores descontados
por aportes a salud, efectuados de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde el reconocimiento pensional hasta el momento en que se emitiera la sentencia, así como la suspensión de tales descuentos en adelante. 2.7. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá (Radicado Nro. 11001-33-35-014-2019-00136-00), que en audiencia inicial llevada a cabo el 17 de octubre de 2019, luego de agotadas las respectivas etapas, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de precisar que el régimen pensional aplicable a la accionante era la Ley 91 de 1989, sostuvo que conforme a la certificación de salarios devengados el año anterior al retiro definitivo del servicio de la docente, la entidad demandada había reliquidado la pensión de invalidez sin la inclusión de la totalidad de los factores devengados por dicho lapso, concretamente la prima de servicios, que ordenó incluir en la respectiva liquidación de la prestación. Frente al segundo problema jurídico propuesto, relativo a los descuentos de aportes para salud sobre la mesada adicional de diciembre, sostuvo que los mismos se efectuaban desde el 30 de abril de 2010, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación a la actora, y que dicho descuentos continuaban efectuándose sobre la pensión de invalidez, desconociendo que conforme a las Leyes 42 de 1982, 43 de 1984, 1250 de 2008 y el Decreto 1073 de 2002, no podía hacerse esa deducción.
De esta manera concluyó que no podía gravarse con el 12% mensual, ya que para ese período se realizaba el pago ordinario del mismo mes, y en ese sentido, la deducción que se aplicaba equivalía a descontar el 24% mensual. En tal virtud, ordenó la suspensión de estos descuentos y ordenó reintegrar a la demandante, las sumas de dinero que por ese concepto se le hubieran deducido de su mesada pensional. 2.8. Contra la anterior decisión, la Fiduprevisora -en calidad de parte demandadainterpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en sentencia del 3 de septiembre de 2020 -notificada por correo electrónico el 10 de febrero de 2021-, confirmó parcialmente la decisión del juzgado. En relación con la reliquidación de la pensión de invalidez, sostuvo que la discusión giró en torno a la inclusión de la prima de servicios que figuraba como devengada el año anterior al retiro del servicio por la docente María Cristina Becerra Suárez. Explicó que para los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 -como era el caso de la actora-, la liquidación de la pensión de invalidez estaba amparada en disposiciones tales como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966. Y aclaró que para los educadores la prima de servicios solo se reguló hasta la expedición del Decreto 1545 de 2013, y
que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ2-001/16 del 14 de abril de 2016, determinó que “los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios”. Concluyó que si bien estaba certificado como devengado por la demandante, entre otros, el factor de prima de servicios, el acto administrativo demandado (Resolución 1428 del 21 de febrero de 2018) estaba ajustado a derecho porque la reliquidación pensional estaba conforme a los demás factores salariales devengados por la docente, con excepción de la prima de servicios, conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable. Frente a los descuentos de las mesadas adicionales por aportes para salud, puntualizó que, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, la mensualidad adicional de diciembre no es objeto de descuento alguno, asimismo, la Ley 43 de 1984 indica que no puede hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional, en armonía con la Ley 100 de 1993 que no reglamentó ni estableció nada en relación con los descuentos de mesadas adicionales.
3. Fundamentos de la acción La tutelante considera que al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-014-2019-00136-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en, incurrió en defecto
sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.1. El defecto sustantivo lo hizo consistir en que, la sentencia no tuvo en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 les asiste derecho a que el reconocimiento de la pensión de invalidez se estudie conforme a lo preceptuado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de manera que resulta procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En sentir de la accionante se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados y se aplicó en forma equivocada la Ley 812 de 2003 que señala la forma como debe reliquidarse la pensión de invalidez que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado. 3.2. Frente al defecto por desconocimiento del precedente, sostuvo que en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 se establecieron unas reglas en materia de ingreso base de liquidación, pero que no cobija al sector docente. Igualmente, que la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta misma Corporación del 25 de abril de 2019 fijó unas reglas en materia pensional de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero que no se hizo ninguna referencia a la pensión de invalidez.
En su sentir, resulta más favorable dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver lo relacionado con la reliquidación de su pensión. Finalmente, hizo mención al principio de la no reformatio in pejus, para señalar que es un derecho fundamental establecido en la Constitución con el fin de instituir las reglas básicas de los recursos, que impide al juez que conoce de la apelación, pronunciarse respecto de lo desfavorable cuando existe un solo interés, de manera que se trata de un límite a la competencia del fallador de segunda instancia que no puede ejercer un control exhaustivo de la sentencia proferida por el a quo, sino que debe ceñirse a lo establecido en el recurso y por tanto, no puede hacer más gravosas las consecuencias a quien ejerció el derecho a la doble instancia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 26 de abril de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien actuó como demandado dentro del proceso ordinario e igualmente al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá quien emitió la sentencia de segunda instancia. 4.2. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, indicó en la sentencia de primera instancia se accedió a lo solicitado por la actora, conforme a las leyes aplicables por estar vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que se ordenó la reliquidación de la pensión de
invalidez con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, siempre dando prelación al principio de favorabilidad en materia laboral, además de la aplicación de los precedentes aplicables al sector de los educadores. Por lo anterior, pidió se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 4.3. El Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, pese haber sido notificados de la presente acción, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 1100133-35-014-2019-00136-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en los defectos por
desconocimiento del precedente y sustantivo al negar la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez solicitada por la señora María Cristina Becerra Suárez. 3.2. Considera la Sala pertinente hacer el análisis conjunto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que dichos defectos comparten los mismos argumentos, relacionados con los factores que se deben tener en cuenta para la reliquidación de la pensión por invalidez, bien por estar contemplados en las normas que regulan dicha prestación o por el antecedente jurisprudencial que las interpreta. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
4. Alcance de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. Por su parte, el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido
proceso del ciudadano. Para la Sala8, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación.
5. Análisis del caso concreto 5.1. Sobre la situación pensional de la señora María Cristina Becerra Suárez, en el expediente ordinario y de tutela, se encuentra acreditado que pese a tener una pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución Nro. 365 del 27 de enero de 2010, con ocasión del dictamen de pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 96%, por considerarlo más favorable, la interesada solicitó la suspensión de la pensión de jubilación para que, en su lugar, se le reconociera la de invalidez.
7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-0315-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Fue así como mediante la Resolución No. 6038 del 7 de septiembre de 2016 se suspendió la pensión de jubilación y se reconoció pensión de invalidez en un 100%, dada la pérdida de la capacidad laboral de la docente en un 96% y en consideración a que su incapacidad permanente era de carácter laboral. Posteri
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