CE-1001-03-15-000-2021-01794-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01794-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]merge con claridad para esta Sala de Subsección que el presente asunto no reviste de relevancia constitucional, toda vez que, aunque la accionante considera que, con la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Magdalena quebrantó sus derechos fundamentales, debido a que no condenó de manera solidaria a la nueva EPS al pago de los perjuicios causados a Jhuranys Orozco Castilla y tampoco dispuso una condena en costas y agencias en derecho, es claro que dichos asuntos son (i) estrictamente legales y procedimentales, que (ii) buscan plantear controversias netamente patrimoniales y que, por tanto, (iii) no tienen relación directa con la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. (…) Además, como quedó visto, para adoptar las decisiones que hoy se cuestionan, el Tribunal señaló que en el plenario no se demostró, por un lado, la conducta negligente de la NUEVA EPS en la prestación del servicio de salud de [J.O.C.] (q.e.p.d.) y que ameritara imponerle condena alguna; y por otro, la causación de las costas y agencias en derecho tal como lo exigen las normas que regulan la materia, carga que, vale decir, le asistía, en principio, a la parte accionante, en el marco del proceso de reparación directa ante el juez natural de la causa y no ante el juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01794-00(AC)
Actor: NORIS CASTILLA ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora NORIS CASTILLA ESPINOSA contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES La señora Noris Castilla Espinosa, actuando por conducto de apoderado1 y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la providencia de 1 de julio de 2020.
1 Abogado ALBERTO JOSÉ OVALLE BETANCOURT.
1. Hechos 1.1. La señora Noris Castilla Espinosa y su grupo familiar instauraron medio de control de reparación directa en contra de la NUEVA EPS, la Fundación Cardiovascular de Colombia y la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Magdalena, por la falla en el servicio médico prestado a Jhuranys Orozco Castilla, quien quedó en estado vegetativo producto de la misma y posteriormente, falleció.
1.2. En primera instancia, el Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia de 7 de junio de 2019, declaró patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Cristóbal por la falla médica en la prestación del servicio prestado que consistió en el error de diagnóstico en que incurrió el personal al omitir practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso, concretamente el TAC abdominal, y que le ocasionó graves secuelas. En consecuencia, la condenó al pago de 100 SMLMV por concepto de daño a la salud para la víctima directa2; 100 SMLMV por concepto de daño moral para esta para sus padres, 50 SMLMV para sus hermanos y 35 SMLMV para su abuela, sus tíos y sobrinos; por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $ 66,710,180 en favor de Jhuranys Orozco Castilla y $ 38,929,987 para su madre, la señora Noris Castilla Espinosa; y al pago de costas y agencias en derecho equivalentes al 8 %. 1.3. La ESE y la parte accionante recurrieron el fallo de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de 1 de julio de 2020, lo modificó, en sentido de fijar, por concepto de lucro cesante consolidado a favor de la víctima directa y su madre, las sumas de $ 28,198,292 y $ 24,758,788, respectivamente. Asimismo, revocó el numeral 5 del fallo apelado, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho al hospital y se abstuvo de fijar dicha
condena en segunda instancia, por no encontrarlas demostradas.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta la accionante que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en «vía de hecho» al no declarar la responsabilidad solidaria de la NUEVA EPS a la luz de los artículos 738 y 2347 del Código Civil, pues sobre dicha entidad recaía la obligación jurídica de prestación del servicio médico de Jhuranys Orozco Castilla
(q.e.p.d.). Agrega que erró también al revocar, sin motivación alguna, la condena en costas prevista en el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y abstenerse de condenar en costas en segunda instancia, pues desconoció «la ardua gestión procesal llevada a cabo por el apoderado de la parte actora en ambas instancias, quien formuló la demanda, descorrió traslado de excepciones, concurrió a todas las audiencias, descorrió los demás traslados que se surtieron, presentó alegatos de conclusión en primera instancia, apeló la sentencia y alegó en segunda instancia; entre otras innumerables actuaciones procesales».
3. Pretensiones Por lo anterior, solicita: «Sírvanse amparar los derechos invocados y ordenar a la corporación accionada proferir una nueva decisión en la que corrija los graves erros cometidos al dictar la sentencia de fecha 1 de julio de 2020, procediendo a: 2 Frente a la cual decretó, también, la sucesión procesal por razón de su fallecimiento durante el trámite de la demanda. i) Declarar solidariamente responsable a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A. - SIGLA NUEVA EPS S. A ii) Confirmar la
condena en costas de primera instancia, iii) condenar en costas en segunda instancia».
4. Informes Mediante auto de 22 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y de ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena como accionado y a la NUEVA EPS, a la Fundación Cardiovascular de Colombia y a la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Magdalena como terceros interesados en las resultas del proceso.
Las autoridades vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad?
Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir la providencia de 1 de julio de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Magdalena por la deficiente prestación del servicio de salud a Jhuranys Orozco Castilla (q.e.p.d.), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad?
2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores,
principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». 2.1. En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional5 ha dicho que se debe evidenciar de manera clara y expresa que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”6, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8, este requisito persigue, al menos, tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional9 y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad(…); (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales(…) y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces(…)»10. 5 Sentencia T-422 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 Sentencia T-422 de 2018. 9 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018. También ha señalado que este requisito tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es
competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”11 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios12. Ha insistido la alta corporación en que, con este presupuesto, se busca evitar que, a través de la acción de amparo, se discutan asuntos legales que, por definición, no le competen resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. 2.2. De la relevancia constitucional en el caso concreto En el presente asunto, la señora Noris Castilla Espinosa reprocha la sentencia de 1 de julio de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia de primera instancia que declaró patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Cristóbal de Ciénaga, Madalena, por los perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio de salud a Jhuranys Orozco Castilla (q.e.p.d.). Su inconformidad consiste, en síntesis, en que no se declaró solidariamente responsable de los perjuicios causados a la NUEVA EPS, entidad que, en su entender, estaba llamada a responder a la luz de los artículos 738 y 2347 del Código Civil, porque sobre esta recaía la obligación jurídica de prestación del servicio médico de Jhuranys Orozco Castilla (q.e.p.d.); y en que se desconoció la labor desempeñada por el apoderado de los demandantes al no condenar en costas y agencias en derecho.
Sobre el particular, observa la Sala que el Tribunal se abstuvo de condenar a la NUEVA EPS, como lo solicitó la parte demandante en el recurso de apelación, por las siguientes razones: «Al respecto, es importante anotar que en parte alguna del plenario se observó por parte de la Sala que la empresa prestadora de salud concurriera, con alguna acción u omisión, al resultado dañoso; pues revisadas las probanzas aportadas no se encontró que se presentara por parte de la EPS alguna cortapisa o traba de índole administrativa que impidiera el correcto diagnóstico de la actora o su tempestivo traslado a una institución hospitalaria de mayor nivel, para obtener un tratamiento adecuado y acorde con su padecimiento. En este punto, resulta importante traer a colación un extracto de la providencia de fecha 30 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que sobre la situación en particular, esto es, la responsabilidad de las empresas prestadoras de salud por la dilación en la atención por causas imputables a estas, expresó13: “Para la Sala es del todo inaceptable que la prestación efectiva de la salud se vea condicionada por trabas de carácter meramente 11 Sentencia T-137 de 2017. 12 Sentencia T-422 de 2018. 13 Rad. No. 20001-23-31-000-2000-01017-01 (30944), actor: Hélida Socarrás Argote y otros.
Demandado: ISS. administrativo. Respecto de esto último estima pertinente recordar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-036 de 2001
(M.P. Manuel José Cepeda), en un caso en el que una paciente
gravemente enferma dejó de ser atendida por la excesiva tramitología y por numerosos obstáculos de índole administrativo: (…)”. De acuerdo al extracto anteriormente transcrito, analizada la conducta de la empresa prestadora de salud, y dada la ausencia de pruebas que permitan establecer la ocurrencia de eventuales impedimentos u obstáculos de índole administrativo para la atención de la víctima directa, se tiene que la EPS no tuvo injerencia en el daño causado a ésta pues su actuación no trascendió más allá de las autorizaciones y de las gestiones administrativas adelantadas por las IPS que la trataron, con el objeto de asegurara la prestación de los servicios de salud; lo que supone que deba exonerarse de responsabilidad a esta entidad, como en efecto se hará». De igual forma, en lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho, el Tribunal sostuvo: «Al respecto, es propio anotar que la juez de primera instancia condenó en costas a la parte vencida en el proceso, ESE HOSPITAL SAN CRISTÓBAL DE CIÉNAGA en un 8%, teniendo en cuenta para tal efecto el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, del C. S. de la Judicatura. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A., procede la Sala a disponer sobre la condena en costas, teniendo en cuenta las reglas previstas en el CGP y el criterio objetivo-valorativo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado rige sobre esta temática. El numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. señala que: “Se condenará en
costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”, y el numeral 8º ejusdem establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese orden de ideas, revisado el expediente, no se concluye la causación de las costas y agencias en derecho, razón por la cual deberá revocarse la decisión de primera instancia al respecto; y tampoco se condenará en éstas en esta instancia» Visto lo anterior, emerge con claridad para esta Sala de Subsección que el presente asunto no reviste de relevancia constitucional, toda vez que, aunque la accionante considera que, con la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Magdalena quebrantó sus derechos fundamentales, debido a que no condenó de manera solidaria a la NUEVA EPS al pago de los perjuicios causados a Jhuranys Orozco Castilla y tampoco dispuso una condena en costas y agencias en derecho, es claro que dichos asuntos son (i) estrictamente legales y procedimentales, que (ii) buscan plantear controversias netamente patrimoniales y que, por tanto, (iii) no tienen relación directa con la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. Además, como quedó visto, para adoptar las decisiones que hoy se cuestionan, el Tribunal señaló que en el plenario no se demostró, por un lado, la conducta negligente de la NUEVA EPS en la prestación del servicio de salud de Jhuranys
Orozco Castilla (q.e.p.d.) y que ameritara imponerle condena alguna; y por otro, la causación de las costas y agencias en derecho tal como lo exigen las normas que regulan la materia, carga que, vale decir, le asistía, en principio, a la parte accionante, en el marco del proceso de reparación directa ante el juez natural de la causa y no ante el juez constitucional. Así pues, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente y será rechazada, toda vez que los reproches se dirigen a cuestionar asuntos netamente legales, sin que la accionante expusiera las razones por las cuales dichos aspectos de la sentencia vulneran sus derechos fundamentales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora NORIS CASTILLA ESPINOSA en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.