CE-1001-03-15-000-2021-01801-00(AC)
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01801-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Debida interpretación de las normas pertinentes / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Fallo 2020 CE – SUJ-4003 / PROCESO DE FUSIÓN DE SOCIEDAD – Por absorción / EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDAD - Compensación de pérdidas fiscales corresponde a la sociedad absorbida A juicio de esta Sala, las exigencias de la Corte Constitucional para cambiar el precedente sí fueron cumplidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, si se tiene en cuenta que en el fallo de unificación se reconoció expresamente la existencia del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 10 de mayo de 2012, según el cual las pérdidas que se compensan en procesos de fusión correspondían a la sociedad absorbida. (…) Además, se explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que debía cambiarse esa tesis, que se circunscriben al hecho de que no se podía desconocer el derecho que le asistía a las sociedades absorbentes de compensar sus propias pérdidas, en aras de garantizar los principios de equidad, justicia y neutralidad tributaria. En ese sentido, la Sala advierte que para la autoridad judicial especializada sobre la materia existían razones para modificar la postura adoptada en la sentencia de 10 de mayo de 2012, las cuales fueron debidamente expuestas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su sentencia de unificación. (…) Finalmente, conviene
precisar que, contrario a lo afirmado por Hewlett Packard Colombia Ltda., la autoridad judicial accionada sí efectuó una interpretación sistemática del artículo 147 del E.T., bajo el entendido de que, según se desprende de la sentencia cuestionada, dicha norma se analizó en consonancia con el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, que introdujo al ordenamiento fiscal los artículos 319-3 a 319-9 del Estatuto Tributario y con los antecedentes legislativos de la Ley 788 de 2002, además de las normas pertinentes del Código de Comercio. (…) En ese contexto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones por las fijó como regla de unificación aplicable a la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción que “dentro de los límites porcentuales y temporales establecidos por el inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, se entenderá que las sociedades «fusionadas» a que alude la norma son aquellas que participan o intervienen en el proceso de fusión, y que incluyen a las sociedades absorbentes y a las absorbidas”. (…) Conviene mencionar que el hecho de que la autoridad judicial no interprete las normas como lo pretende la sociedad accionante, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. (…) Otra cosa es que,
en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez se hubiera analizado e interpretado de manera diferente a como se plantea en la demanda de tutela, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 - - ARTÍCULO 98 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 147 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 319-3 a
319-9. AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – Se expusieron en debida forma las razones de la decisión / GARANTÍA DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS – Justicia, equidad y neutralidad tributaria / PROCESO DE FUSIÓN DE SOCIEDAD – Por absorción / EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDAD - Compensación de pérdidas fiscales corresponde a la sociedad absorbida Para la Subsección no hay lugar a predicar [el] defecto [por decisión sin motivación], habida cuenta de que la autoridad judicial accionada sí expuso las razones por las que consideró que debía interpretarse la norma en mención como se expuso y que, como quedó establecido en el acápite anterior, obedecieron a garantizar los principios de justicia, equidad y neutralidad tributaria. (…) Tampoco es cierto que no existían razones para la unificación frente a la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción, pues, como se reconoció en el fallo cuestionado, había un pronunciamiento anterior que fijaba como regla
que las pérdidas que se compensaban correspondían a la sociedad absorbida (sentencia de 10 de mayo de 2012) y, en ese sentido, debía advertirse el cambio para efectos de “garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales”. (…) Por tanto, se concluye que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí motivó su decisión en debida forma y que por el hecho de que la sociedad tutelante no esté de acuerdo con sus planteamientos no puede predicarse la configuración de este defecto, pues, como lo ha establecido la Corte Constitucional AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Fallo 2020 CE – SUJ-4003 / PROCESO DE FUSIÓN DE SOCIEDAD – Por absorción / EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDAD - Compensación de pérdidas fiscales La Subsección estima que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en [defecto por violación directa de la constitución] porque no desconoció lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, sino que, en ejercicio de su autonomía funcional, le dio un entendimiento diferente al pretendido por la sociedad tutelante a esta norma, para fijar la regla de unificación aplicable por la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción. (…) En suma, concluye la Sala que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por Hewlett Packard Colombia Ltda y que la sentencia cuestionada se dictó en ejercicio de la función constitucional de unificación de jurisprudencia que
le asiste como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia en relación con el tema debatido “se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico”. Al respecto, la Corte Constitucional (…) Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado por la sociedad Hewlett Packard Colombia Ltda.
FUENTE FORMAL: ESTUTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 147.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01801-00(AC)
Actor: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Hewlett Packard Colombia Ltda., de conformidad con lo previsto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La empresa Hewlett Packard Colombia Ltda., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora elevó las siguientes pretensiones
(se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
… solicito a los Honorables Consejeros amparar los derechos fundamentales endilgados y que dejen sin efecto la Sentencia de Unificación de fecha 29 de octubre de 2020 identificada con el No. 2020 CE – SUJ-4-003 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó la Sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y en su lugar se le ordene a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado producir un fallo que remplace el aquí atacado por otro que respete los derechos fundamentales vulnerados.
2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Hewlett Packard Colombia Ltda. demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara nula la “liquidación oficial de revisión No. 312412014000079 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011” y, como consecuencia, “se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del impuesto sobre la renta y complementarios, presentado por Hewlett Packard Colombia Ltda. correspondiente al período gravable 2011, ha quedado en firme en todos sus aspectos”.
Mediante fallo de 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió: 1.- DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de
Revisión nro. 312 412 014 0000 79 de 24 de junio de 2014, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011 a la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA. 2.- A título de restablecimiento del derecho deberá estarse a los guarismos liquidados en la parte considerativa de esta providencia. 3.- Por no haberse causado, no se condena en costas. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de sentencia de unificación de 29 de octubre de 2020, dispuso (transcripción literal): 1.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción, para adoptar las siguientes reglas: 1.- Para todos los efectos, dentro de los límites porcentuales y temporales establecidos por el inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, se entenderá que las sociedades «fusionadas» a que alude la norma son aquellas que participan o intervienen en el proceso de fusión, que incluyen a las sociedades absorbentes y a las absorbidas. 2.- La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación. 2.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
3.- Sin condena en costas en esta instancia.
3. Fundamentos de la demanda La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque “la interpretación de la norma aplicada al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable al expedir una tesis jurídica sin aplicar para dicho efecto una hermenéutica jurídica aceptable” y porque “la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso”.
Adujo que se interpretó indebidamente el artículo 147 del Estatuto Tributario, bajo el entendido de que se desconoció que la norma distingue tres tipos de entidades en un proceso de fusión –sociedades fusionadas, sociedad absorbente y sociedad resultante–. Explicó que “el tenor literal de la propia norma es claro e inequívoco al distinguir o diferenciar a la sociedad absorbente de las ‘sociedades fusionadas’ por lo que, para su interpretación y aplicación, el operador jurídico (léase Consejo de Estado como juez ordinario) no puede asimilar, confundir o mezclar dichos tipos o clases de entidades presentes en un proceso de fusión”. Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … encontramos que el Consejo de Estado al proferir la Sentencia de Unificación cuyos efectos obligan no sólo a las partes sino a la generalidad y a las autoridades judiciales y administrativas, no tuvo en cuenta el tenor literal de la norma que es claro e inequívoco, sino que decidió darle otro alcance, desconociendo que se encuentra sometido al
imperio de la ley. Se hace notar que en el caso concreto el Consejo de Estado, producto de su ligereza, no encontró el significado en la propia norma por lo que decidió definir su alcance mediante la Sentencia de Unificación sin acudir a ningún método de interpretación, lo cual también desconoce que se encuentra sometido al imperio de la ley y, sobre todo, a los métodos de interpretación que la misma Ley consagra; de hecho, en la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, el Consejo de Estado no explica de manera somera siquiera cómo llega a esa interpretación ni describe el estudio de las fuentes del derecho que tuvo en cuenta para llegar a ella, simplemente adopta una tesis jurídica sin que para dicho efecto se evidencia la realización previa de un proceso de interpretación jurídica. Si por una interpretación literal o gramatical el Consejo de Estado no extrae su significado, aun cuando sea el órgano de cierre en materia tributaria, dicha Corporación (como toda autoridad judicial) debe (i) justificar la vaguedad de la norma y (ii) acudir a otro método, explicando y justificando el porqué de su escogencia y (iii) explicar el ejercicio dialéctico realizado, nada de lo cual ocurrió en este caso. El mejor método con el cual se hubiese obtenido el alcance exacto de la norma hubiese sido el método sistemático teniendo en cuenta que la norma interpretada del Estatuto Tributario alude a una transacción de fusión, contrato típico de la legislación comercial y quizás uno de los negocios jurídicos societarios más regulados en el estatuto mercantil. En efecto, el artículo 172 (Código de Comercio) establece que habrá
fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. Insistió en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado confundió dos conceptos que jurídicamente son diferentes, “sociedades fusionadas” y “sociedades intervinientes”, pese a que el artículo 147 del ET permitía establecer sus diferencias. Agregó (transcripción de forma literal): … dado que el Consejo de Estado por vía de interpretación cambió el sentido de una norma que era clara o a cuyo correcto entendimiento se podía llegar a través de diversos métodos de interpretación, ninguno de los cuales fue utilizado y ninguno de los cuales hubiese resultado en la tesis jurídica que esta Corporación le dio a la norma, no queda más que concluir que la decisión contiene un defecto sustantivo pues: (i) no existió una hermenéutica jurídica aceptable, de hecho no existió ninguna hermenéutica, y (ii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso (la totalidad del artículo 147 del Estatuto Tributario, el Código de Comercio, el oficio de la Superintendencia de Sociedades y los artículos 319 – 4 y 319 – 6 del Estatuto Tributario), todo lo cual implica una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Precisó que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada indicó que la interpretación de la norma contenida en la sentencia de unificación se hacía para “hacer efectivos los principios de justicia, equidad y neutralidad tributaria”, también
lo es que no se explicaron las razones de su interpretación y, además, se desconoció una sentencia dictada por la misma corporación con una interpretación diferente (sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. 17450). De otra parte, advirtió que se configuró este defecto porque no se tuvo en cuenta que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 establecía que mientras los conceptos de la DIAN estuvieran vigentes, las actuaciones tributarias realizadas bajo su amparo no podrían ser objetadas. En ese sentido, señaló que la sentencia de unificación desconoció que para la época de los hechos (2009) se encontraba vigente el concepto de la DIAN 33741 del 1 de junio de 2004, en el que se diferencia la sociedad absorbente de la sociedad fusionada, postura radicalmente diferente a la expuesta por la autoridad judicial accionada. Concluyó que, dado “que el Consejo de Estado no interpretó el artículo 147 del ET en el mismo sentido ya indicado por la DIAN, esto es, que el término ‘sociedades fusionadas’ sólo se refiere a las sociedades absorbidas ni explicó la razón por la cual se apartaba del ordenamiento jurídico aplicable, no queda más que concluir que en la Sentencia de Unificación, el Consejo de Estado desconoció la norma aplicable al caso concreto vulnerando de esa manera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”. Dijo que la providencia cuestionada constituye una decisión sin motivación porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado no expuso la razón de haber proferido una sentencia de unificación para interpretar la norma de la forma en que lo hizo.
Adujo que no se encuentra justificada la necesidad de unificar jurisprudencia porque no se evidencia la existencia de posturas divergentes sobre el mismo tema y tampoco explicó por las que se escogió la interpretación plasmada en la sentencia. Aseguró (transcripción de forma literal): En el caso concreto, la Sentencia de Unificación objeto de la presente tutela NO contiene ninguna sustentación o soporte del ejercicio hermenéutico desarrollado por el Consejo de Estado. En efecto, dicha Corporación no explica el por qué rechaza la interpretación gramatical y literal de la norma que regula de manera clara la situación o la interpretación sistemática de la misma, ni indica o explica cuáles otros métodos utilizó para interpretar la norma que resultaban en una contradicción con la Constitución. Por tanto, dado que no se argumentó que la interpretación que surgiera de la aplicación de los métodos tradicionales de interpretación de las normas resultaba contraria a la Constitución, estos debían aplicarse. En últimas, el Consejo de Estado no motivó la subregla del derecho fijada en la Sentencia de Unificación objeto del presente escrito. El Consejo de Estado TAMPOCO sustento cuál es la contradicción que presenta su propia interpretación contenida en la sentencia del 2012 con la Constitución, ni explica el porqué considera que la norma debe interpretarse a la luz de los principios de justicia, equidad y neutralidad tributaria y no otros, por ejemplo, el principio de seguridad jurídica. De otra parte, señaló que se incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, dado que en la sentencia de unificación “no le dio primacía a la ley” y, por el contrario, inobservó el artículo 230 de la Constitución Política.
4. La oposición 4.1. Mediante auto de 27 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como tercera con interés. 4.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado por Hewlett Packard
Colombia Ltda. Como fundamento de lo anterior, indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo pretendido por la tutelante es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario, desconociendo que la acción de tutela fue prevista para la protección de derechos fundamentales y no para pronunciarse sobre las discrepancias que se tengan frente a una decisión judicial. Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que, antes que evidenciar una supuesta violación de derechos fundamentales por interpretación irrazonable, lo que se pretende es debatir la interpretación que efectuó la corporación frente al artículo 147 del E.T., respecto de la fusión por absorción, por resultar contraria a sus intereses. Afirmó que, contrario a lo expuesto por la tutelante, esa autoridad, como órgano de cierre competente para interpretar el E.T. “… no solo acudió a diferentes fuentes legales, especialmente la normativa que regula la compensación de pérdidas fiscales asociadas a procesos de fusión, con sus respectivos antecedentes legislativos, sino también a la jurisprudencia y a los principios jurídicos aplicables”.
Aclaró que, si bien era cierto que en anterior oportunidad se estableció que solo podían compensarse las pérdidas de las sociedades absorbidas por asimilarlas a las sociedades fusionadas (sentencia de 10 de mayo de 2012), también lo era que en la sentencia de unificación se consideró que esa distinción desconoce el derecho que le asiste a las sociedades absorbentes de compensar sus propias pérdidas, en aplicación a los principios de justicia, equidad y neutralidad tributaria. Resaltó que (transcripción de forma literal): … en la sentencia de unificación cuestionada, la Sección Cuarta acudió a diferentes fuentes del derecho (ley1, jurisprudencia2 y principios 1 Original de la cita: “Normativa comercial y tributaria”. 2 Original de la cita: “Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”. aplicables en materia fiscal3), y a diferentes métodos de interpretación de la ley (sistemático4 y teleológico5) respecto del artículo 147 del Estatuto Tributario, para evitar que, a través de la figura de fusión societaria, los contribuyentes obtuvieran un beneficio ajeno a su realidad económica, como ocurre cuando se acude a la compensación «sin limitación» y proteger el derecho que le asiste a las sociedades absorbentes de compensar sus propias pérdidas. Refirió que la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria y, por el contrario, se sustentó en el análisis integral del ordenamiento jurídico vigente. Agregó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, dado que no se efectuó una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o que resulte incompatible con la Constitución
Política, pues lo decidido obedeció a un estudio juicioso de las normas aplicables al caso específico y de los hechos del proceso, en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces. 4.3. La DIAN se opuso al amparo solicitado, tras considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante y lo que se busca es “utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada, circunstancias que permiten la acción de tutela no prospere por expreso mandato constitucional del artículo 86, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. 3 Original de la cita: “Principios de justicia, equidad y neutralidad tributaria”.
4 Original de la cita: “Análisis de los efectos de la fusión en materia tributaria partiendo de la legislación comercial”. 5 Original de la cita: “Fines del artículo 147 del Estatuto Tributario, bajo la vigencia del artículo 24 de la Ley 788 de 2002”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’10. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias
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