CE-1001-03-15-000-2021-01810-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01810-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No acreditada [S]e concluye que el criterio de la sección tercera del Consejo de Estado es que el uso de la fuerza por parte de las autoridades militares y de policía debe ser proporcional a la amenaza, y solo hay lugar a emplearla de manera letal en caso de defensa de la vida, bien sea propia o ajena. (…) las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de las circunstancias que rodearon la muerte del señor [E.G.R. (q. e. p. d.) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) no se advierte la configuración del defecto fáctico invocado, puesto que las deducciones de los accionados para decidir el asunto sometido a su estudio, no resultan contrarias al ordenamiento jurídico, comoquiera que efectuaron el análisis de los medios probatorios allegados conforme a la sana crítica, para concluir que el deceso del señor [G.R.] (q. e. p. d.) no comportaba una ejecución extrajudicial, sino, por el contrario, se produjo como consecuencia de una acción legítima de los miembros de la Armada Nacional, por lo que no era dable atribuirle responsabilidad administrativa alguna a
ese organismo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE
LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - No acreditada
[L]a actora aduce que en la providencia censurada se omitió aplicar el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-35 de 2018, según el cual en los eventos en que ventilen vulneraciones graves a los derechos humanos, como la estudiada en el sub lite (ejecuciones extrajudiciales), hay lugar a dar prevalencia a los principios de la equidad y pro homine, con el propósito de facilitar a las víctimas la obtención de la verdad, máxime cuando las pruebas reposan en manos de los organismos demandados. Al respecto, se advierte que si bien es cierto que en la mencionada decisión, la Corte Constitucional dijo que en el caso de los falsos positivos, lo que «[…] constituye una grave violación a los derechos humanos, [se] exige que el rasero probatorio sea inferior -al de cualquier otro tipo de casosy que ante la duda [se debe] “privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente […]», también lo es que no se encuentra acreditado la desatención del precedente invocado, toda vez que las autoridades accionadas no solo tuvieron en cuenta al desatar el asunto sometido a su consideración las pautas que ha fijado el Consejo de Estado sobre la materia, sino que no evidenciaron duda en su valoración probatoria, en relación con las circunstancias que rodearon la muerte del señor [G.
R.] (q. e. p. d.), por el contrario, encontraron acreditada la tesis de la parte demandada con suficiencia, por ende, no resulta dable la aplicación de la referida premisa jurisprudencial, de lo que se deduce que no se incurrió en el desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01810-00(AC)
Actor: ÁNGELA GABRIELA GONZÁLEZ BALLESTEROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ángela Gabriela González Ballesteros contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ángela Gabriela González Ballesteros, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se
le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 9 de septiembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión) confirmó el de 7 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Mocoa negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional (expediente 86001-33-40-002-2015-0002600); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos1. Relata que el 14 de febrero de 2013 su padre, el señor Éider González Rojas (q. e. p. d.), «[…] se desplazaba […] en su canoa por el R[í]o Putumayo, […] hacia el lugar donde tenía ganado en aumento, cuando aproximadamente [a] las 11:30 de la mañana, a pocos metros de llegar al punto donde debía desembarcar, […] fue interceptado por miembros de la Armada Nacional […], los que lo obligaron a descender de la embarcación, y lo aprehendieron, […] maltrataron y torturaron, y pese a que de rodillas les suplicaba que no lo mataran, le dieron muerte de 7 impactos de fúsil […]». Que el señor González Rojas (q. e. p. d.) era una persona que para realizar «[…]
sus labores cotidianas de mototaxismo, navegar con su canoa por el r[í]o Putumayo[,] […] revisar el ganado que dejaba en aumento en las fincas de la región y vender productos[,] no necesitaba […] armas [de fuego], y de hecho el día de su muerte no portaba ning[una] […], sin embargo, […] los militares pusieron al pie de su cadáver 1 granada, 1 radio de comunicaciones y 1 pistola, todos oxidados y en mal estado», de lo que se concluye que su deceso se produjo en total estado de indefensión, con armas de propiedad de la Armada Nacional, y se constituye en una ejecución extrajudicial por parte del Estado. Dice que por los anteriores hechos instauró, junto con sus familiares2, demanda de reparación directa (expediente expediente 86001-33-40-002-2015-00026-00) contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, encaminada a que se les condenara al pago de los perjuicios de orden material y moral que les fueron causados con ocasión del fallecimiento del señor Éider González Rojas (q. e. p. d.). Que del trámite ordinario conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Mocoa que, con providencia de 7 de septiembre de 2018, negó las súplicas formuladas, al estimar que no se logró probar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en la muerte del señor González Rojas (q. e. p. d.), entre otras razones, porque «[…] la parte [actora] no asumió la carga probatoria que le correspondía […] para demostrar la existencia de una ejecución
extrajudicial de un civil en este caso, pues la tesis sostenida a lo largo de la demanda, sobre el trabajo en fincas ejercido por el señor Gonzále[z] y su pertenencia a la vida civil, no fue acreditad[a]». Aduce que, con ocasión del recurso de apelación que interpuso, junto con su familia, el 9 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión) confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que «[…] no existen pruebas que respalden la teoría de la parte demandante […], [puesto que] las testimoniales [recaudadas] ofrecen contradicciones y no transmiten la 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Los señores Arabeluz Ballesteros Capera (en nombre propio y representación de sus hijos Éider y Luis Stivenson González Ballesteros), Meibi Yulieth Angarita Ballesteros (en nombre propio y representación de su hijo Samuel Felipe Daza Angarita), Luz Rojas Espinilla; Andrea, Alexis, Olga, Emilce y Arelis Berrío Rojas y Jair Rojas Rojas. certeza suficiente para declarar la responsabilidad extracontractual de la administración, en oposición a las declaraciones realizadas por los miembros de la
Armada Nacional, las cuales son coincidentes al señalar que la víctima se desplazaba en compañía de otra persona a bordo de una canoa, que al detectar que pertenecía a la fuerza pública maniobró para eludirlos y que posteriormente realizó disparos contra los agentes, quienes reaccionaron en defensa de su integridad personal», por ende, su actuación resultó legítima y, contrario a lo planteado en la demanda, no se presentó ejecución extrajudicial alguna. Que la sentencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que no efectuó una valoración probatoria adecuada de los elementos de convicción allegados al proceso de reparación directa, en particular, (i) del acta de «[…] necropsia No. 001 y [d]el Diagrama de lesiones anexo a ésta, practicados al cadáver de [É]IDER GONZÁLEZ ROJAS (Q. E. P. D.), en los que aparece plenamente probado que todos los disparos fueron a quemarropa presionando la trompetilla del fusil contra [su] piel [...]»; y (ii) de la declaración del señor Leonel Martínez Valencia, «[…] QUIEN VI[O] CUANDO
LA VÍCTIMA OBEDECIENDO [Ó]RDENES DE LOS MILITARES SE ACERCÓ A
LA ORILLA, DONDE LO APREHENDIERON, LE QUITARON LA CAMISETA Y
LE PROPINARON PATADAS Y GOLPES CON EL FUSIL […]».
Sostiene que también incurre en desconocimiento del precedente, pues no observó el fallo SU-35 de 2018 de la Corte Constitucional, en el que se precisó
que en casos en que se discutan vulneraciones graves a los derechos humanos, como el que nos ocupa, se deben flexibilizar los estándares probatorios y aplicar los principios de equidad y pro homine, con el propósito de obtener la verdad material de los hechos, máxime cuando las pruebas generalmente se encuentran en manos de la contraparte.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de abril de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Ministro de Defensa Nacional, por medio de la coordinadora del grupo contencioso constitucional de esa cartera, pide se declare improcedente el presente trámite constitucional, habida cuenta de que incumple el presupuesto de inmediatez, «[…] toda vez que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño data de 09 de septiembre de 2020, con diligencia de notificación el 19 de octubre [siguiente], superando el t[é]rmino de los 6 meses acogid[o] por el Consejo de Estado como […] razonable para la interposición de [esta] acción», y, en todo caso, tampoco se evidencia la vulneración de las garantías superiores alegadas. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño guardaron silencio en la oportunidad prevista para el
efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión) confirmó la de 7 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Segundo (2º)
Administrativo de Mocoa negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la tutelante, junto con su familia, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 86001-33-40-0022015-00026-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al
respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este
complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López
Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto
quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada7 quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de abril de 2021, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Informe de la necropsia realizada el 15 de febrero de 2013 al señor Éider González Rojas (q. e. p. d.) en la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital María Angelines de Puerto Leguízamo (Putumayo), del que se puede extraer lo siguiente:
V. DESCRIPCION ESPECIAL DE LESIONES: HERIDAS POR
PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO
1. Se encuentra herida avulsiva (N°1) de 11 cm por 14,5 cm en cara dorsal de tercio distal de antebrazo izquierdo (a dos cm de la articulación de la muñeca) con bordes quemados e irregulares que Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Notificada electrónicamente el 19 de octubre de 2020. afecta músculos y tendones. Además[,] fractura conminuta de radio y c[ú]bito en este mismo sitio. No hay tatuaje ni ahumamiento.
2. Orificio de entrada (N°2) es de forma circular, ubicado en sexto espacio intercostal con línea axilar anterior, de bordes regulares, quemados, invertidos, con anillo de contusión, ahumamiento, sin tatuaje. Medidas: 3 cm por 3,2 cm. Localización a 20 cm de la línea media ventral y a 40 cm del vértice. Trayectorias: de izquierda a derecha en el plano sagital y de abajo arriba en el plano axial.
3. Orificio de entrada (N°3) ubicado en la cresta iliaca izquierda con línea axilar media que se corresponde con orificio de salida N° 8.
Medidas de 3 cm por 2,1 cm, de bordes regulares, quemados, de forma ovalada, con anillo de contusión, sin tatuaje, ni ahumamiento. Localizado a 22 cm de la línea media ventral y a 65 cm del vértice.
Trayectorias: posterior a anterior en el plano coronal; de izquierda a derecha en el plano sagital; en el eje axial la trayectoria es en el eje.
4. Orificio de entrada (N°4) ubicado en la cresta iliaca izquierda con línea axilar media, de 3,2 cm por 3 cm. Con bordes regulares, quemados, de forma oval, sin tatuaje, ahumamiento ni anillo de contusión. Localización: 22 cm de la línea media ventral y a 66,5 cm del vértice. Trayectorias: posterior a anterior en el plano coronal; de izquierda a derecha en el plano sagital; en el eje axial la trayectoria es en el eje.
5. Orificio de entrada (N°5) ubicado en glúteo menor izquierdo con línea
axilar posterior, de 4 cm por 3,1 cm. Bordes irregulares, invertidos, quemados, de forma oval, con anillo de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento. Localizado a 23 cm de la línea media ventral y a 69 cm del vértice.
6. Orificio de entrada (N°6) ubicado en glúteo izquierdo, con medidas de 0,5 cm por 0,4 cm de forma redondeada,
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