CE-1001-03-15-000-2021-01813-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01813-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR/
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MUNICIPIO / COMPETENCIA EN
MATERIA URBANÍSTICA / FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO EN SECTOR RESIDENCIAL / DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / PRINCIPIO DE BUENA FE – No exime de cumplir las normas urbanísticas / CONCEPTO DE NORMA URBANÍSTICA - No otorga derechos ni obligaciones La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) En el asunto sub judice el señor [F.P.D.] sostiene que la providencia adolece de defecto fáctico, toda vez que a pesar de que al expediente 76001-33-33-008-2020-00029-00 se adosaron elementos de convicción que daban cuenta de que (i) estaba permitido el expendio de comidas preparadas en la zona en la que está ubicado el restaurante La Cocina (como los conceptos 2283 de 3 de mayo de 1998 y 202041320300071621 de 4 de diciembre
de 2020, emitidos por la administración municipal de Cali); y (ii) actuó de buena fe, pues dio apertura al negocio luego de indagar sobre el correspondiente uso del suelo, las autoridades accionadas no los examinaron. (…) ¨[L]a Sala evidencia que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por los demandantes, pues la aseveración de que la actividad que desarrolla el restaurante La Cocina no es apta en el área donde está ubicado, no comporta una deducción arbitraria de los medios de convicción allegados al expediente 7600133-33-008-2020-00029-00, porque como estos demuestran que está en el barrio San Fernando de Cali, se imponía concluir que su funcionamiento contrariaba el plan de ordenamiento territorial de esa ciudad (Acuerdo 373 de 2014), que consagra que la unidad de planificación urbana Manzana del Saber, en la que se encuentra dicho establecimiento de comercio, es un área de uso residencial, máxime cuando así se determinó en el informe técnico 202041320300067651 de 25 de noviembre de 2020, presentado por la subdirección de espacio público y ordenamiento urbanístico de la ciudad en el trámite de la acción popular. Por otro lado, el señor [F.P.D.] afirma que los señores magistrados demandados no tuvieron en cuenta los conceptos 2283 de 3 de mayo de 1998 y 202041320300071621 de 4 de diciembre de 2020, emitidos por la administración municipal de Cali, en los que se consignó que las actividades de expendio de comida en el lugar donde estaba situado el mencionado negocio «no generaban
ninguna clase de impacto ambiental urbano, social y/o molestias a los vecinos». Al estudiar la sentencia acusada, se observa que las autoridades accionadas sí analizaron los precitados documentos, sin embargo, los desestimaron porque el artículo 2.2.6.1.3.1 (numeral 3) del Decreto 1077 de 2015 preceptúa que «[l]a expedición de [ese tipo de] conceptos no otorga derechos», lo que para la Sala no merece reproche alguno, pues con base en aquellos no era dable establecer si la actividad que realizaba el aludido restaurante estaba o no permitida en el Barrio San Fernando, por cuanto, se reitera, ello lo contempla el correspondiente plan de ordenamiento territorial. Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hayan valorado los referidos conceptos en el sentido que pretendía el señor P.D., no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la (…) Por último, el señor [F.P.D.] aduce que en la determinación judicial atacada no se tuvo en cuenta que las pruebas acreditaban
que actuó de buena fe al abrir el establecimiento de comercio La Cocina, frente a lo cual la Sala advierte que este argumento carece de la entidad suficiente de modificar lo allí decidido, pues el hecho de que obraran documentos de los que era dable inferir que el negocio podía funcionar, no exime del cumplimiento de normas urbanísticas, cuanto más si la protección de los derechos colectivos no está condicionada a las buenas o malas intenciones de los obligados a acatar el marco jurídico. (…) Así las cosas, se concluye que la sentencia acusada no adolece del defecto fáctico alegado por los tutelantes, comoquiera que la afirmación de que al mencionado restaurante le estaba vedado operar en el barrio San Fernando, corresponde a una deducción razonable de las pruebas allegadas a dicha acción popular y al acatamiento del sistema normativo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR/
AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. En el caso concreto el señor [F.P.D.] asevera que la providencia objeto de censura trasgrede directamente la Carta Política, habida cuenta de que no atiende
la difícil situación económica que desencadenó la pandemia en el país y que el restaurante La Cocina es su única fuente de ingreso, reproche que para la Sala carece de asidero jurídico, porque la providencia se profirió, precisamente, en cumplimiento de preceptos superiores, en especial, el de legalidad, pues el ordenamiento jurídico le impone al juez que conoce de una acción popular el deber de ordenar las actuaciones a que haya lugar para garantizar derechos colectivos cuando se acredita su quebranto, mandato en virtud del que era indispensable que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispusieran el cierre del mencionado negocio, por indebido uso del suelo. Además, la compleja actualidad monetaria causada por el virus COVID-19, no releva a los jueces de la República de su obligación de aplicar el sistema normativo y de velar por la protección de los derechos colectivos en el evento en que los encuentre vulnerados. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL TRABAJO / DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJOImposibilidad de protección por ejercicio de actividad contra las normas urbanísticas Los trabajadores del restaurante La Cocina sostienen que la determinación judicial reprochada los perjudica directamente, comoquiera que al ordenar la suspensión de las actividades que allí se realizan, no pueden laborar, lo que implica no recibir el salario con el que satisfacen sus necesidades básicas. (…) Así las cosas, de la aseveración de los referidos empleados no es dable afirmar que la sentencia 2 censurada desconoce el ordenamiento jurídico superior, pues, como se advirtió, la
acción popular está instituida para proteger derechos colectivos, por lo tanto, los efectos adversos que genere una decisión con la que se salvaguardan esas garantías, no provocan per se su inconstitucionalidad o ilegalidad, habida cuenta de que se presume emitida con el fin de defender el interés general, el cual tiene prevalencia sobre el particular, conforme al artículo 1º de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1454 DE 2011 – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE
2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01813-00 (AC)
Actor: FABIO PRADO DAZA, DANIELA CANO SUESCÚN, JUAN MANUEL
RODRÍGUEZ LORZA, FELIPE SOTO PALACIOS, DERLY ALBÁN ANSASOY,
JHON DERIAN ENRÍQUEZ YULE, MARÍA ISABEL GONZÁLEZ, LEYSSA
FERNANDA SOTO CARDONA, SERGIO ANDRÉS CORTÉS ZEA, MAYCOL
FERNEY ORJUELA AGUDELO, PEDRO DANIEL PULIDO RUANO, AMANDA
CECILIA SINISTERRA LANDÁZURI, DIANA CAROLINA QUIÑONES, ÓSCAR
ISLÉN HERRERA PAPAMIJA Y STEFANY POLANÍA TOBAR
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Fabio Prado
Daza, Daniela Cano Suescún, Juan Manuel Rodríguez Lorza, Felipe Soto Palacios, Derly Albán Ansasoy, Jhon Derian Enríquez Yule, María Isabel González, Leyssa Fernanda Soto Cardona, Sergio Andrés Cortés Zea, Maycol Ferney Orjuela Agudelo, Pedro Daniel Pulido Ruano, Amanda Cecilia Sinisterra Landázuri, Diana Carolina Quiñones, Óscar Islén Herrera Papamija y Stefany Polanía Tobar contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle 3 del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los demandantes, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 15 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó
el de 10 de febrero del año en curso, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la acción popular promovida por el edificio El Portal de San Fernando contra ese municipio y el señor Fabio Prado Daza (expediente 76001-33-33-008-2020-00029-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que nieguen las súplicas formuladas en ese trámite constitucional. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor Fabio Prado Daza, quien es propietario de varios restaurantes en Cali, indagó sobre el uso del suelo en el que estaba ubicado un inmueble que pensaba arrendar para abrir un nuevo establecimiento comercial, en el barrio San Fernando, y halló que en el concepto 2283 de 3 de mayo de 1998, emitido por la subsecretaría de ordenamiento y regulación física de esa ciudad, se estipuló que la venta de comida y expendio de bebidas embriagantes en dicho sitio «no generaban ninguna clase de impacto ambiental urbano, social y/o molestias a los vecinos», motivo por el cual alquiló el local. Que, luego de iniciarse las correspondientes adecuaciones locativas, el edificio El Portal de San Fernando incoó acción popular contra el señor Prado Daza y el municipio de Cali (expediente 76001-33-33-008-2020-00029-00), con el propósito de que se (i) ampararan los derechos colectivos al «uso debido del suelo» y «la construcción sin licencia debida»; y (ii) ordenara la suspensión de las actividades
que allí se realizaban. Dicen que del asunto constitucional conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cali que el 10 de febrero de 2021 accedió a las pretensiones, al considerar que el funcionamiento del restaurante estaba prohibido por el Acuerdo municipal 373 de 2014, decisión contra la cual el señor Fabio Prado Daza interpuso recurso de apelación, con el argumento de que contaba con un «certificado» de la alcaldía de Cali, que autorizaba la atención al público en aquel. Que el 15 de abril del año en curso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el fallo apelado, habida cuenta de que si bien la administración municipal emitió una constancia en la que indicó que la venta de comida preparada estaba permitida en el barrio San Fernando, porque no afectaba a la comunidad, ese documento no crea derechos, 4 y aunque el plan de ordenamiento territorial local establece que es dable la operación de restaurantes «sobre los corredores de actividad zonal», el denominado La Cocina no se encuentra ubicado en esa área. Sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, toda vez que a pesar de que se allegaron los conceptos 2283 de 3 de mayo de 1998 y 202041320300071621 de 4 de diciembre de 2020, en los cuales se consignó que en la zona donde operaba el referido establecimiento de comercio era apta para desarrollar actividades «restaurantísticas», las autoridades accionadas afirmaron que no se había adosado a la acción popular documento sobre el uso del suelo que habilitara el funcionamiento de La Cocina. Además, tampoco se tuvo en
cuenta que antes de que el local abriera sus puertas, se adelantaron las gestiones pertinentes para garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística, lo que evidencia que el señor Fabio Prado Daza actuó de buena fe. Que la determinación judicial atacada trasgrede directamente la Constitución Política, pues los magistrados demandados no analizaron la difícil situación económica del país, derivada de la actual pandemia, y que el aludido restaurante es la única fuente de ingresos con la que cuentan para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de abril de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dispuso vincular a los señores alcalde de Cali y administradora del edificio El Portal de San Fernando de esa ciudad, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la ponente de la providencia censurada, aseveran que los fundamentos de esta observan el marco jurídico superior, por lo que no es dable atribuirles quebranto de garantías superiores. 2.1.2 El señor alcalde de Cali, a través del señor director del departamento administrativo de planeación del ente territorial, arguye que los conceptos invocados por los actores, en los que se indicó que la labor «restaurantera» en el barrio San Fernando estaba permitida, no constituyen un permiso de
funcionamiento del establecimiento comercial o un acto administrativo que defina situaciones jurídicas, pues es el plan de ordenamiento territorial de la ciudad (Acuerdo 373 de 2014) el que determina las zonas en que puede desarrollarse dicha actividad, dentro de las que no se encuentra el sitio donde funciona La Cocina, de manera que se imponía acceder a las pretensiones de la acción popular, como ocurrió. 5 2.1.3 La señora administradora del edificio El Portal de San Fernando de Cali pide «declarar improcedente» la acción de tutela de la referencia, en razón a que la determinación judicial atacada no vulnera derecho constitucional fundamental alguno, por cuanto atiende el sistema normativo, en particular, el precitado Acuerdo, el cual estipula que el suelo en el que está ubicado el aludido restaurante es de uso residencial. Agrega que el fallo reprochado no le impide a los demandantes ejercer tareas empresariales, puesto que lo pueden hacer en un lugar apto para ello y así contrarrestar los efectos adversos de la actual pandemia.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentadga por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382
de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de abril de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la de 10 de febrero del año en curso, con la que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la acción popular promovida por el edificio El Portal de San Fernando contra el señor Fabio Prado Daza y dicho municipio (expediente 76001-33-33-008-2020-00029-00); y en caso afirmativo, si la providencia atacada (i) vulnera el debido proceso del señor Fabio Prado Daza, quien actuó como demandante en ese trámite; y (ii) trasgrede la garantía superior al trabajo de los demás tutelantes, es decir, de los empleados del restaurante La Cocina. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial
sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si 6 el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de
tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la 7 acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; 8 (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20144, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que
esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso del señor Fabio Prado Daza y trabajo de los demás actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se estableci
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