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CE-1001-03-15-000-2021-01818-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01818-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de mínima argumentativa En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad

accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. (…) Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante considera que la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-026-2012-00148-03, vulneró sus derechos fundamentales «al debido proceso, al trabajo, a la administración de justicia de manera pronta y eficaz e igualdad ante la justicia». hora bien, para la Sala la presente acción de tutela contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en una causal de procedibilidad, lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa. Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca roporcionar a los sujetos procesales un juicio ordinario ni una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la

seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01818-00 (AC)

Actor: MANUEL ANTONIO GARCÍA MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface la carga mínima argumentativa por lo que la acción carece de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Manuel Antonio García Moreno, en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Manuel Antonio García Moreno solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales al «al debido proceso, al trabajo, a la administración de justicia de manera pronta y eficaz e igualdad ante la justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-026-201200148-03.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones 2. que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que trabajó, en provisionalidad, para la Beneficencia de

2.1. Cundinamarca desde el 30 de diciembre de 1997 hasta el 18 de julio de 2011, en el cargo técnico administrativo código 367, grado 02. Comentó que, mediante Resolución 475 de 11 de julio de 2011, fue declarado 2.2. insubsistente pese a que para la época él era el presidente de la junta directiva del sindicato mayoritario de la Beneficencia de Cundinamarca, padre de cabeza de familia y, además, padecía y aún padece una enfermedad catastrófica. Relató que «al momento de la insubsistencia, el nominador escogió al suscrito 2.3. presidente del sindicato SINTRABENCUN para proveer un empleo de carrera, teniendo otras diez opciones distintas al suscrito, demostrando su poder supremo para remover al principal representante de los derechos de los empleados de la Beneficencia de Cundinamarca, su principal contradictor». Señaló que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en 2.4. contra de la Beneficencia de Cundinamarca, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenara su reintegro laboral y el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde le fecha del retiro hasta que se

hiciera efectivamente el reintegro. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veintiséis 2.5. Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en sentencia de 19 de enero de 2018, negó las pretensiones planteadas en la demanda. Inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado judicial, interpuso 2.6. recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.

Refirió que: «mi apoderado judicial explicó de todas las maneras posible en 2.7. ambas instancias la vulneración a mis derechos fundamentales por la evidente desviación y abuso de poder de quien me removió de mi empleo, se cumplieron todas las actuaciones dentro de los términos correspondientes sin vencimiento alguno en la vía ordinaria, por lo que no existe otro medio de defensa administrativa o judicial para la protección de mis derechos, por lo que procede esta acción Constitucional para el estudio de fondo correspondiente».

Consideró que en la sentencia enjuiciada se materializó un 2.8. «DESCONOCIMIENTO DEL FUERO SINDICAL, ENFERMEDAD CATASTRÓFICA, PADRE CABEZA DE FAMILIA y RETÉN SOCIAL», motivo por el cual, a su juicio, se incurrió en defecto fáctico.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo; y,

por conexidad, a los derechos de segunda generación como lo son, la administración de justicia de manera pronta y eficaz e igualdad ante la justicia.

2. Declarar sin efectos la sentencia del 2 de diciembre de 2.020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el suscrito MANUEL ANTONIO GARCIA MORENO contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA bajo número de radicación 11001 33 35 026 2012 00148 03 y ordenar la anulación de los actos acusados en el proceso ordinario.

3. Declarar sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2.018 proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el suscrito MANUEL ANTONIO GARCIA MORENO contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA bajo número de radicación 11001 33 35 026 2012 00148

00.

4. En consecuencia ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA que, en los 30 días siguientes a la notificación de la providencia REINTEGRE al accionante conforme a las pretensiones de la demanda sin solución de continuidad desde la fecha de su retiro, hasta la fecha efectiva de reintegro.

5. Ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA pagar al suscrito accionante todos los emolumentos prestacionales y salariales sin solución de

continuidad desde la fecha de mi retiro, hasta la fecha efectiva de mi reintegro con las indexaciones e intereses moratorios conforme a las pretensiones de la demanda […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de 4. los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, asimismo, fueron vinculados, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, tanto la Beneficencia de Cundinamarca como el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá.

En la misma providencia, se solicitó a la Juzgado Veintiséis Administrativo del 5. Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las autoridades 6. vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: El Juez Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el 6.1. que señaló que la decisión objeto de tutela fue debidamente fundamentada en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso que se debatía.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 6.2. Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la decisión censurada, indicó que en el interior del proceso ordinario no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales de ninguna de las partes, tal como se puede apreciar de las consideraciones consignadas en la sentencia acusada por vía constitucional.

La Beneficencia de Cundinamarca, a través de su representante legal, 6.3. manifestó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante como tampoco lo ha hecho el Tribunal accionado, razones por las que solicitó negar el amparo deprecado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela por el 7. ciudadano Manuel Antonio García Moreno, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». artículo 1º del Decreto 333 de 4 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos Con fundamento en la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los 8. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte

accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-026-2012-00148-03. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta

tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Manuel Antonio García Moreno solicitó el amparo de sus 17. derechos fundamentales al «al debido proceso, al trabajo, a la administración de justicia de manera pronta y eficaz e igualdad ante la justicia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-3335-026-2012-00148-03. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 18. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 19. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 20. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 21. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 22. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 23. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 24. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una

connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 25. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de 26. estudio, la parte accionante considera que la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales».

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-026-2012-00148-03, vulneró sus derechos fundamentales «al debido proceso, al trabajo, a la administración de justicia de manera pronta y eficaz e igualdad ante la justicia».

Ahora bien, para la Sala la presente acción de tutela contiene serias 27. deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en una causal de procedibilidad, lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa. Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como 28. una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias 29. judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales un juicio ordinario ni una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional16, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia

30. argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de 31. relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de presentada por el ciudadano

Manuel Antonio García Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley

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