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CE-1001-03-15-000-2021-01826-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01826-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / ACCIÓN DISCIPLINARIA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – NO SE CONFIGURA /

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA - MEDIDAS TECNOLÓGICAS DE CARÁCTER

PROVISIONAL PARA MEJORAR EL SERVICIO DE JUSTICIA / DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR COVID – 19

[S]e tiene que la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” establece que la notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes pueden ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente (artículo 70). (…) En ese sentido, el artículo 71 de esa misma normativa prevé que “se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”. (…) Respecto a la notificación por estado, el artículo 74 del Código Disciplinario del Abogado señala que “se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal”. (…) Se tiene que con ocasión de la emergencia sanitaria, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las

actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”, el cual, frente a este tipo de notificaciones (…) Pues bien, del recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario adelantado contra el ahora tutelante y otro, la Sala evidencia que la Corporación accionada no le vulneró sus derechos fundamentales, bajo el entendido de que cumplió con la obligación que le imponían las normas a las que se hizo referencia, dado que, tal y como se desprende de la consulta en la página web de la Rama Judicial, mediante estado electrónico del 21 de agosto de 2020 se notificó la decisión por medio de la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión sancionatoria. (…) En ese contexto, la Subsección concluye que no puede predicarse una vulneración de los derechos fundamentales del señor [W.A.B.C.] por una supuesta falta de notificación de la decisión de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 70 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 71 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 806 DEL 2020.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente

[C]onviene precisar que, si bien es cierto que el tutelante afirma que la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constituye una “vía de hecho”, también lo es que no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones de la supuesta violación de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, afirma que no conoce del contenido de tal decisión ni del salvamento de voto ante la falta de la debida notificación –lo que, como se vio, fue descartado–. (…) Así las cosas, es evidente que el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, tal como lo ha señalado esta Sala, “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. (…) Por lo anterior, la Subsección negará el amparo solicitado por el señor [W.A.B.C.] por el cargo de indebida notificación y declarará la improcedencia del mismo respecto de la configuración de una “vía de hecho”, por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01826-00(AC)

Actor: WILLIAM ALFONSO BURGOS CALDERÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor William Alfonso Burgos Calderón, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señor William Alfonso Burgos Calderón instauró demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 (ahora 1 Mediante el Acto legislativo 02 de 2015 se modificó el artículo 257 de la Constitución Política y se dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogado”.

Adicionalmente, en el parágrafo transitorio 1 se indicó: Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): De acuerdo con lo expuesto, solicito respetuosamente que se tutela el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al MAGISTRADO SUSTANCIADOR MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, REVOCAR el fallo de primera instancia, lo cual deberá hacer en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, pues con dicho pronunciamiento procesal, cesaría la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia.

2. Hechos relevantes El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas) “compulsó copias” contra el abogado William Alfonso Burgos Calderón y otro “por supuestas demoras de parte de este apoderado, que solamente en ejercicio de la contradicción y la representación de mi mandante, presenté un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, debidamente facultado por el numeral 5º

del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para la época de los hechos procesales”. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó “a los abogados William Alfonso Burgos Calderón y (…), con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por encontrarlos disciplinariamente responsables de la realización de las faltas contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Con ocasión de la interposición del recurso de apelación, por medio de fallo de 12 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala– confirmó la decisión de primera instancia. El señor William Alfonso Burgos Calderón afirmó (trascripción literal): Hoy 20 de abril del cursante año, no conozco el contenido de la providencia que confirma el fallo de primera instancia, pero tampoco he tenido acceso al contenido del salvamento de voto de la misma providencia, vulnerando una vez más, mi derecho fundamental al debido proceso, pues no se me ha notificado la providencia de segunda instancia en la forma como lo ordena el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, a pesar de haberla solicitado desde el 19 de agosto de 2020, mediante correo electrónico.

3. Fundamentos de la demanda El accionante alegó que la acción de tutela “procede contra la decisión disciplinaria

Finalmente, el 13 de enero de 2021, los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomaron posesión ante el Presidente de la República. proferida por vía de hecho, toda vez que la honorable Corte Constitucional resume como requisitos los siguientes: que la conducta obedezca a la voluntad subjetiva de quien la dictó, que carezca de fundamento legal, que como consecuencia de ello se vulneren derechos fundamentales en forma grave e inminente, que no exista otra vía de defensa judicial”. En ese sentido, trascribió la sentencia T-589 de 2010 y citó apartes de las sentencias T-162 de 1998, T-066 de 2005, T-076 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 30 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas) y se negó la medida provisional solicitada por el tutelante2. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor William Alfonso Burgos Calderón. Indicó que no está facultada para referirse a las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que no los elaboró, ni los discutió y tampoco se encuentra dentro de sus

competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que “la inconformidad del actor se dirige a cuestionar la notificación de la decisión de segunda instancia, más no la decisión en sí misma, pues a pesar de la extensa cita de la normatividad y de algunas jurisprudencias, no explica de que forma considera se le violó o amenazó el derecho al debido proceso”. En ese sentido, afirmó que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la decisión dictada en segunda instancia sí se notificó en los términos dispuestos en los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. Explicó que, en observancia del Acuerdo PCSJ-11549 de 2020 –dictado con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19–, que dio preferencia al uso de tecnologías de la información y las comunicaciones para efectos de continuar las actuaciones judiciales sin poner en riesgo la vida de los servidores públicos, se utilizó “la publicación de estados electrónicos en el portal Web de la Rama Judicial, a pesar de que en el presente asunto se le había enviado la providencia al correo registrado por el actor en el Registro Nacional de Abogados”. Que tal notificación se surtió en el estado No. 111 del 21 de agosto de 2021, tal como se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial 2 En la demanda de tutela se solicitó como medida provisional “se ORDENE SUSPENDER la sanción que ya está impuesta contra el suscrito, publicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con efectividad del próximo 22 de abril de 2021, hasta tanto

no se resuelva la presente acción constitucional, al haber incurrido en vía de hecho no dando aplicación al debido proceso, previo a que en su defecto se dicte sentencia ajustada a derecho y conforme las pruebas que obran en el proceso”. (https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplina-judicial/ agosto) y, en ese sentido, afirmó que el tutelante fue debidamente notificado, lo que implica que no se vulneró su derecho al debido proceso. Finalmente, aclaró que esa Comisión no tiene competencia para ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados en el ejercicio de su profesión, pues el artículo 47 del Código Disciplinario del Abogado establece que es la oficina de Registro Nacional de Abogados la que anotará la respectiva sanción, la que comienza a regir a partir de la fecha del registro. 4.3. Por memorial presentado por correo electrónico el 7 de mayo de 2021, el tutelante informó que: … en fecha 6 de mayo de 2021, a la hora 4:40 p.m., recibí en mi correo profesional, antes en mención, copia en PDF de las sentencias de primera y segunda instancia del radicado No. (…), mediante el cual fui sancionado y de las cuales no tenía conocimiento alguno de su contenido, toda vez que a la fecha no se me ha notificado en legal forma dichas providencias, conforme lo ordena en su integridad el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007; igualmente por el mismo medio y de la misma forma, igual fecha, empero a las 5:03 p.m. recibí copia en PDF del salvamento de voto sentencia de segunda instancia, radicado (…) por petición elevada por el suscrito. Al tener el conocimiento de la

sanción, valga resaltar, que hasta la presente data no tenía conocimiento del contenido de dicha decisión de segunda instancia y su respectivo salvamento de voto. (…) … las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales fui sancionado, no enmarcan una conducta de las descritas dentro de los numerales 8º y 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), es decir, no son acordes a lo acontecido en mi actuar profesional conforme lo indique a lo largo del escrito de tutela y para contundencia y prueba, atado al conocimiento que apenas hoy tengo con el salvamento de voto del MG. DR. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, el cual de manera objetiva y juiciosa indica que no hay prueba alguna de mi actuación dolosa y que ni siquiera de forma indirecta se pudo demostrar el grado de certeza requerido para la configuración de la falta y responsabilidad disciplinaria, alguna es decir, no se demostró que el suscrito togado hubiese actuado de manera dilatoria y con deslealtad alguna ante la administración de justicia (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 ibidem)… por lo anterior se decanta con cristalina contundencia que al suscrito se le vulneró de manera flagrante y con respeto lo digo, el debido proceso por vía de hecho, al declararme responsable disciplinariamente en segunda instancia, por actos procesales que no eran motivo de tal sanción.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de

31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  • El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de

diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, se ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’7. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de

tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

2. Caso concreto

Revisada la demanda de tutela, se observa que el señor William Alfonso Burgos Calderón solicita que se le ordene a la autoridad judicial accionada “REVOCAR el fallo de primera instancia, lo cual deberá hacer en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, pues con dicho pronunciamiento procesal, cesaría la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia”. Como fundamento de lo anterior, alegó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, porque no se le ha notificado el contenido del fallo de segunda instancia, lo que implica que “no conozco el contenido de la providencia que confirma el fallo de primera instancia, pero tampoco he tenido acceso al contenido del salvamento de voto de la misma providencia”. Además, plantea que la acción de tutela “procede contra la decisión disciplinaria proferida por vía de hecho”, para lo que enunció algunos de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial –“que la conducta obedezca a la voluntad subjetiva de quien la dicto, que carezca de fundamento legal, que como consecuencia de ello se vulneren derechos fundamentales en forma grave e inminente, que no exista otra vía de defensa judicial” y trascribió apartes de las sentencias T-589 de 2010, T-162 de 1998, T-066 de 2005 y T-076 de 2005. Pues bien, se tiene que la Ley 1123 de 2007 “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” establece que la notificación de las decisiones

disciplinarias a los intervinientes pueden ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente (artículo 70). En ese sentido, el artículo 71 de esa misma normativa prevé que “se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”. Así mismo, el artículo 73 ejusdem dispone que: ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. Respecto a la notificación por estado, el artículo 74 del Código Disciplinario del Abogado señala que “se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal”. Se tiene que con ocasión de la emergencia sanitaria, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio

de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”, el cual, frente a este tipo de notificaciones, establece: Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que están en las Cámaras de Comercio, Superintendencias, entidades públicas o privadas o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en líneas para consulta permanente de cualquier interesado. Para efectos de establecer si se configuró la vulneración alegada, la Sala considera pertinente hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso fundamento de la demanda de tutela, así: ● Con ocasión del envío de copias efectuado por el Juzgado Segundo Promiscuo

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