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CE-1001-03-15-000-2021-01826-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01826-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al requerirse estudio de fondo / SUSPENSIÓN DE SANCIÓN IMPUESTA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - No procede En el caso bajo estudio, el señor [W.A.B.C.] solicitó como medida provisional la suspensión de la sanción que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Sobre el particular, el despacho no advierte que dicha medida resulte necesaria y urgente para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que lo pretendido con esta se deberá resolver de fondo en la sentencia, (…). Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01826-00(AC)

Actor: WILLIAM ALFONSO BURGOS CALDERÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la

medida provisional solicitada por el señor William Alfonso Burgos Calderón.

I. ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela, se expusieron los siguientes hechos:

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada “compulsó copias” en contra del señor William Alfonso Burgos Calderón “por supuestas demoras de parte de este apoderado, que solamente en ejercicio de la contradicción y la representación de mi mandante, presenté, un recurso de reposición y en subsidio el de apelación”.

2. Mediante sentencia de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sancionó al señor Burgos Calderón.

3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante, en sentencia del 19 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia.

4. El señor William Alfonso Burgos Calderón afirmó que hasta la fecha no ha sido notificado de la anterior providencia, por lo que no conoce su contenido.

5. El 26 de abril de 2021, el señor Burgos Calderón presentó demanda de tutelacuya admisión aquí se analizaen contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de solicitar protección a su derecho fundamental al debido proceso y, a su vez, solicitó como medida provisional “se ORDENE SUSPENDER la sanción que ya está impuesta contra el suscrito, publicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de

la Justicia”.

II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19911 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en 1 “ARTÍCULO 7Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere

dictado” (se destaca). 2 violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida3 (se destaca). En el caso bajo estudio, el señor William Alfonso Burgos Calderón solicitó como medida provisional la suspensión de la sanción que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como sustento de lo anterior, argumentó que la “sanción a mi profesión amenaza y vulnera un derecho fundamental, y pretendo evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño mas gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable”. Sobre el particular, el despacho no advierte que dicha medida resulte necesaria y

urgente para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que lo pretendido con esta se deberá resolver de fondo en la sentencia, habida cuenta de que con la demanda de tutela se pretende que “se ordene al MAGISTRADO SUSTANCIADOR [SIC] MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, REVOCAR el fallo de primera instancia”. Adicionalmente, conviene mencionar que, para determinar la existencia de la vulneración del derecho fundamental alegado, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el señor Burgos Calderón; sin embargo, este no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, sentencia T-371 del 12 de agosto de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Así las cosas, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no encuentra soportadas las razones que sustentan su procedencia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor William Alfonso Burgos Calderón, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas).

SEGUNDO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los

documentos allegados con la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto. 4 Mediante el Acto legislativo 02 de 2015 se modificó el artículo 257 de la Constitución Política y se dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogado”.

Adicionalmente, en el parágrafo transitorio 1 se indició: Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Finalmente, el 13 de enero de 2021, los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomaron posesión ante el Presidente de la República. 4

QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 5

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