CE-1001-03-15-000-2021-01828-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01828-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica [P]ara la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió la petición de la actora inscribiéndola como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 357362, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico de 14 de abril de la presente anualidad. (…) Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01828-00(AC)
Actor: YURANIS ORTEGA DE LA HOZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora YURANIS ORTEGA DE LA HOZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libre escogencia de la profesión u oficio, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes del 2 de enero, 1o. de febrero, 5 de abril y 13 de abril de 2021, por medio de las cuales requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogada. I.2. Hechos Indicó que el 2 de enero de 2021, remitió mediante correo electrónico, la documentación requerida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Sostuvo que el 1o. de febrero de 2021, envió correo electrónico solicitando
información acerca del trámite; del cual dieron respuesta el 15 de febrero de 2021, indicando que la solicitud se encontraba radicada. Refirió que el 8 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura envió un correo electrónico requiriendo copia del documento de identificación, el cual debía ser remitido al correo wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co. Relató que el 10 de marzo de 2021, envió copia del documento solicitado y, al no recibir respuesta de la entidad, reenvió varias veces la copia de la cédula. Puso de presente que al ingresar a la página del Consejo Superior de la Judicatura, le indicaba “Documentación pendiente a enviar”. Señaló que el 5 de abril de 2021, interpuso un derecho de petición con el fin de que le informarán acerca del estado de su trámite y en respuesta, le indicaron lo siguiente: “[…] De manera atenta, se acusa recibo y se le informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite […]”. 1 En adelante la Unidad. Adujo que el 13 de abril de 2021, reiteró su solicitud mediante correo electrónico con el fin de recibir información acerca del proceso de expedición de tarjeta profesional de abogada. I.3. Fundamentos de la solicitud La actora indicó que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, violó de manera reiterada su derecho al trabajo, ya que uno de los requisitos necesarios para poder ejercer su carrera de derecho es la expedición de la tarjeta profesional de abogada. Además resaltó que por la omisión de la entidad se generó pérdida
de oportunidad laboral. Manifestó que el derecho de petición presentado, por medio del cual solicitó información acerca de la emisión de la tarjeta profesional de abogado requerida, no fue resuelto de forma clara, precisa y de fondo, lo que desconoce lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, y en consecuencia: “[…] PRIMER: Tutelar el derecho fundamental al TRABAJO con conexidad al DERECHO A LA PETICIÓN. SEGUNDO: ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ la expedición de mi TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO […]”. I.5. Defensa I.5.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada. Manifestó que, para el caso de la accionante, mediante Acta número 4852 de 2021, se le inscribió en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 357.362 y que dicha información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, el cual una vez sea entregada a la Unidad, será remitida a través de correo certificado a la actora. Así mismo, advirtió que el 22 de abril de 2021, se le envió por correo certificado de
la Empresa 472, bajo la guía número RA311704026CO, el plástico de la tarjeta profesional a la dirección dada por la señora YURANIS ORTEGA DE LA HOZ. Solicitó que se vincule a la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, con el fin que allegue o complemente la información relacionada con la entrega de la tarjeta profesional a la actora. En ese mismo orden de ideas, advirtió que la actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada a través de la página web de la Rama Judicial o el link ttps://sirna.ramajudicial.gov.co, a fin de verificar la titularidad y vigencia del documento. Concluyó que, a su juicio, no existió ningún tipo de vulneración en la actuación realizada ya que la petición de la actora fue resuelta en debida forma. I.5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que no ha recibido solicitud alguna a nombre de la actora y, además, advirtió que de acuerdo con el escrito de tutela y las pretensiones allí formuladas, se observa que ello escapa de su competencia, toda vez que las mismas se basan en obtener la tarjeta profesional de abogado, función que no le corresponde. Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, comoquiera que no ha vulnerado de forma alguna los derechos fundamentales invocados. I.5.3. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes
en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige
el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, se encuentra que en el escrito de tutela la actora alegó que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales estaba en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad, razón por la que mediante auto admisorio de 26 de abril de 2021, el despacho sustanciador dispuso la vinculación de las mismas como parte demandada dentro del trámite de la presente acción constitucional. No obstante, la Sala advierte que la encargada de responder por las pretensiones de la actora es únicamente la UNIDAD, por lo que se concluye que al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia y, en ese orden de ideas, se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la señora YURANIS ORTEGA DE LA HOZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, los cuales consideró vulnerados, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes presentadas, vía electrónica, el 2 de enero, 1o. de febrero, 5 de abril y 13 de abril de 2021, ante la Unidad, en las que requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogada. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de
2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-;
o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”. El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,
examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial
aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente. De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que la accionante mediante correo electrónico de 2 de enero de 2021, solicitó la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, para lo cual remitió los documentos requeridos para tal fin a las direcciones de correo institucionales dispuestas por la UNIDAD para el efecto; petición que fue reiterada mediante mensaje de datos el 1o. de febrero, 5 de abril y 13 de abril de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, en el informe rendido por la UNIDAD a la acción de tutela de la referencia, tal solicitud fue atendida y concedida mediante el Acta núm. 4852 de 14 de abril de 20215, enviada al correo electrónico de la actora el 14 de abril siguiente, en la que se dispuso lo siguiente: 5 Índice 9 del expediente digital de la acción de tutela de la referencia. “[…] Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: YURANIS ORTEGA DE LA HOZ Identificado (a) con la cédula No. 1143387303 Título obtenido por la Universidad LIBRE CARTAGENA Según acta de grado de fecha 18 de diciembre del 2020 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.357362, con fecha de expedición el 14 de abril del 2021 […]”. En ese entendido, para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada
resolvió la petición de la actora inscribiéndola como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 357362, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico de 14 de abril de la presente anualidad. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el 6 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”7 (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado
cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”8.
En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la 7 Ibídem. presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de mayo de 2021.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero
Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.