CE-1001-03-15-000-2021-01833-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01833-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se dio respuesta a la solicitud de corrección de sentencia [L]a Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar profirió Auto de 7 de mayo de 2021, en el que dispuso corregir los apellidos de [E.M.G.A], [A.D.G.A], [M.S.G.A], [O.Y.G.A] y [A.J.G.A]. Objetivo que, justamente, era el pretendido por el tutelante. (…) Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo tanto, no se amerita la intervención del juez de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01833-00(AC)
Actor: ALEJANDRO GARCÍA GUEVARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro García Guevara, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de abril de 20211, Alejandro García Guevara actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Generación de tutela en línea. Archivo 160 KB en Samai. “Con todo comedimiento, solicito al Honorable Consejo de Estado, se me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, despacho del señor Magistrado Doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR o quien haga sus veces, proceda resolver sobre la solicitud de adición al auto de fecha 28 de noviembre de 2019, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, subsiguientes a la notificación del fallo de tutela”.2
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Alejandro García Guevara y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.2. El actor sostuvo que del asunto conoció el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja (Radicado 68081-33-31-0002009-00167-00), que en Sentencia de 29 de mayo de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas. 2.3. En Sentencia de 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander modificó la decisión de primera instancia. 2.4. El 1º de octubre de 20193, la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia frente a algunos nombres de los accionantes. 2 Escrito de tutela. Archivo 17030 KB en Samai. Folio 2. 3 Fecha obtenido del módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. 2.5. En Auto de 28 de noviembre de 2019, el despacho ponente de la decisión de segunda instancia accedió a la solicitud de corrección. 2.6. El 5 de diciembre de 2019, la parte actora solicitó adicionar el Auto de 28 de noviembre de 2019, ya que no hubo pronunciamiento frente a la corrección
de los apellidos de Eduar Mauricio Gutiérrez Angarita, Ana Daynnelis Gutiérrez Angarita, Melga Sandry Gutiérrez Angarita, Oliva Yulieth Gutiérrez Angarita y Angely Juliana Gutiérrez Angarita. 2.7. En memoriales de 27 de agosto y 28 de septiembre de 2020; 13 de enero, 9 y 17 de febrero de 2021 la parte actora solicitó al despacho ponente resolver la solicitud de adición del Auto de 28 de noviembre de 2019.
3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque al no estar corregidos todos los
nombres de los accionantes no es posible acudir ante el Ejército Nacional a fin de solicitar el pago de las sumas dinerarias ordenadas por los jueces. Por consiguiente, es urgente que el despacho ponente de la sentencia de segunda instancia resuelva la solicitud de adicionar el Auto de 28 de noviembre de 2019.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 29 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Alejandro García Guevara contra el Tribunal Administrativo de Santandermagistrado Julio Edisson Ramos Salazar; y se dispuso a surtir las notificaciones respectivas. 4.2. El magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, perteneciente al Tribunal Administrativo de Santander, informó que “Mediante auto del 7 de mayo de 2021, registrado en el sistema de gestión judicial Siglo XXI el día de hoy, se resolvió la solicitud de corrección de sentencia formulada por la parte actora.” Asimismo, allegó el Auto de 7 de mayo de 2021, en el que dispuso corregir los apellidos de Eduar Mauricio, Ana Daynnelis, Melga Sandry, Oliva Yulieth y Angely Juliana, pues se acreditó que estos corresponden a Gutiérrez
Angarita y no Angarita Robles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto en razón a que, según lo indicado en la respuesta del magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, aquel profirió Auto de 7 de mayo de 2021 mediante la cual se resolvió la solicitud de adición del Auto del 28 de noviembre de 2018, relativa a la corrección de los apellidos de ciertos demandantes.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando
no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que
pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”5. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en
los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que el magistrado Julio Edisson Ramos Salazar profirió Auto de 7 de mayo de 2021, en el que dispuso corregir los apellidos de
Eduar Mauricio Gutiérrez Angarita, Ana Daynnelis Gutiérrez Angarita, Melga Sandry Gutiérrez Angarita, Oliva Yulieth Gutiérrez Angarita y Angely Juliana Gutiérrez Angarita. Objetivo que, justamente, era el pretendido por el tutelante. En la parte resolutiva del mencionado auto se dispuso: […] RESUELVE PRIMERO. CORREGIR la parte resolutiva del auto del 28 de noviembre de 2019, el cual quedará así: “PRIMERO. CORREGIR el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia se segunda instancia de fecha 12 de septiembre de 2019, proferida por esta Corporación, la cual quedará así: TERCERO. MODIFICAR los numerales tercero (3º) y cuarto (4º) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente forma:
“CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a
reconocer y pagar lo siguiente: PEJUICIOS A FAVOR DE / NOMBRE DEL DEMANDANTE OCCISO / PARENTESCO MORALES
(SMLMV)
SLENDY SHIRLEY GUTIERREZ GAFARO SAMUEL GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 100
BERCY MELISA GUTIERREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 100
EDUAR MAURICIO GUTIERREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJO 100
ANA DAYNNELIS GUTEIRREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 100
HELGA SANDRY GUTIERREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 100
OLIVA YULIETH GUTIERREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 100
ANGELY JULIANA GUTIERREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 100
SEGUNDO. CORREGIR el cuadro de reconocimiento de perjuicios morales que se elaboró en la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2019, que se observa a folio 1369 – hoja 28 de la providencia, el cual quedará así: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
PEJUICIOS
NOMBRE DEL DEMANDANTE OCCISO / PARENTESCO NIVEL MORALES
(SMLMV) SLENDY SHIRLEY GUTIERREZ GAFARO SAMUEL GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 1 100
BERCY MELISA GUTIERREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 1 100
EDUAR MAURICIO GUTIERREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJO 1 100
ANA DAYNNELIS GUTIERREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 1 100
HELGA SANDRY GUTIERREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 1 100
OLIVA YULIETH GUTIERREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 1 100
ANGELY JULIANA GUTIERREZ ANGARITA EDGAR GUTIERREZ ORTEGA / HIJA 1 100
TERCERO. CORREGIR el nombre del señor LUIS RUVIER GUTIERREZ ORTEGA en la tabla incluida en el numeral cuarto (4º) de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2019, de la siguiente forma: LUIS RUVIER GUTIERREZ ORTEGA (hermano) El equivalente a 50 SMLMV CUARTO. CORREGIR los nombres de las siguientes demandantes en la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se entiende que para todos los efectos de la misma los nombres son ELIZABETH GUTIERREZ ORTEGA y LUDY GUTIERREZ
ORTEGA.
QUINTO. Ejecutoriado el presente auto REMITIR el expediente al Juzgado de origen”. […] También se acreditó que tal decisión fue comunicada a las partes mediante estado fijado el 11 de mayo de 2021, como se evidencia en la siguiente
imagen: 4.2. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo tanto, no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)