CE-1001-03-15-000-2021-01835-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01835-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No se tuvieron en cuenta circunstancias determinantes para el proceso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA DE MENOR AL NACER / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal En criterio de esta corporación, resulta violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, por cuanto, so pretexto de una formalidad como lo es la caducidad, se sustrae de analizar, de manera reflexiva, las circunstancias especiales en las que se produjo la muerte de la bebé. (…) Lo anterior, habida cuenta que dio por demostrada la muerte de la menor a partir de las anotaciones que reposan en la historia clínica y el informe de patología que se aportó, pero no le otorgó valor probatorio alguno al hecho de que los padres de la bebé se negaron a suscribir el consentimiento informado que el hospital les exigió para remitir el cuerpo a patología, aun cuando se trata de un hecho relevante que permite advertir la existencia de ciertas irregularidades en el manejo que el hospital le dio al parto de la señora [A.Y.A] y a la disposición de los restos de la
niña y en el cual, precisamente, la demandante sustenta la teoría según la cual su hija fue desaparecida. (…) Sobre la caducidad, la sentencia de primera instancia precisó que «… el 23 de agosto de 2008 el Hospital le solicitó a la madre, Sra. [A.Y.A], que otorgara consentimiento informado para realizarle patología al mortinato, a lo cual ella se negó; sin embargo, se le indicó que no se le devolvería el cuerpo. Por lo tanto, la madre nunca pudo tener certeza si su hija estaba viva o muerta y en consecuencia al no aparecer la misma ni tampoco estar probado dentro del expediente el resultado de la investigación penal, el término de caducidad no operó, de acuerdo con lo sostenido en la sección denominada: “la caducidad en los casos de desaparición forzada” y en consecuencia se declarará no probada esta excepción». (…) Considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto, por cuanto, aunque valoró las pruebas documentales aportadas – historia clínica e informe de patología – ignoró las circunstancias en las que se desarrollaron los días anteriores y posteriores al parto gemelar de la señora [A.Y.A], y que le impidieron tener certeza absoluta del fallecimiento de su hija, por cuanto nunca se le permitió siquiera ver el cuerpo de la menor y, en ese sentido, es dable pedirle el cumplimiento estricto del término de caducidad de 2 años, pues, se insiste, la jurisprudencia vigente y unificada sobre el tema es clara en señalar que, tratándose de un delito de desaparición forzada, este empezará a correr a partir de
la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal. (…) Por lo expuesto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante y, como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 16 de octubre de 2020 para que el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una sentencia de fondo sobre la controversia planteada por la señora [A.Y.A].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01835-00 (AC)
Actor: ANA YUNEY AYALA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora ANA YUNEY AYALA en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y demás normas concordantes.
I. ANTECEDENTES La señora Ana Yuney Ayala, actuando por conducto de apoderado1,
solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. En el año 2008, la señora ANA YUNEY AYALA fue diagnosticada con embarazo gemelar, razón por la cual se le programó parto por cesárea para el 27 de agosto de 2008 en el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal. El 18 de agosto siguiente acudió al hospital por presentar contracciones, por lo que el parto le fue reprogramado para el 22 del mismo mes y año. Pese a que los monitoreos previos arrojaron como resultado ritmo cardiaco normal de las bebés, una vez realizada la cirugía le fue informada la muerte de una de ellas. 1.2. Comoquiera que nunca le fue entregado a ella o a su familia el cuerpo sin vida de la bebé y que en la morgue del hospital les manifestaron que a dicha dependencia no había sido llevado o retirado el cuerpo sin vida de una recién nacida, el 8 de septiembre de 2011 1 Abogado DAVID RODRIGUEZ GIRALDO. instauraron acción de reparación directa contra dicha institución, por la desaparición forzada de su hija. 1.3. Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Ibagué, despacho que, mediante proveído de 4 de octubre de 2011, rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de enero de 2012. 1.4. Contra estas providencias instauró acción de tutela, con ocasión
de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de mayo de 2012, le ordenó al Juzgado 3 Administrativo de Ibagué realizar un nuevo estudio sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que, como se alegó una desaparición forzada, la caducidad debía contarse desde el día en que la bebé apareciera, o bien, a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión proferida dentro del respectivo proceso penal, el cual debió ser iniciado por la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la remisión de las denuncias hechas por la actora. 1.5. En cumplimiento de dicha orden, la demanda se admitió y resolvió en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué en fallo de 12 de marzo de 2019, en el que declaró la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital San Rafael del Espinal, por la desaparición forzada de la bebé. 1.6. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 16 de octubre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que en el asunto no se presentó un delito de desaparición forzada y, en ese sentido, la demanda debía ser presentada en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla en el servicio médico dentro del término de 2 años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta la demandante que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico, toda vez que utilizó como soporte de su decisión principalmente las anotaciones de la historia clínica, de las
cuales, supuestamente, se evidenció que uno de los fetos había fallecido antes del parto, sin tener en cuenta que esta afirmación es contradictoria con otras anotaciones del mismo documento, conforme a las cuales las gemelas continuaban con vida al momento de la cesárea. Sin embargo, el Tribunal dio por cierto que uno de los fetos presentó muerte intrauterina y aunque soportó su decisión en la supuesta patología que se realizó al cuerpo sin vida de la bebé, lo cierto es no tienen certeza de que la misma se haya realizado a su hija, circunstancia en la que, precisamente, se sustentó la demanda de reparación directa, toda vez que los funcionarios del Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal daban diferentes versiones respecto del paradero del cuerpo de la bebé. Sus decires no tenían coherencia y no correspondían a la realidad, por lo que los demandantes consideran acreditados los supuestos de la desaparición forzada. Adicional a lo expuesto, el Tribunal Administrativo consideró como un indicio en contra de los demandantes el no haber firmado el consentimiento informado, cuando, por el contrario, este demuestra que, efectivamente, la entidad rehusó permitirles ver el cuerpo sin vida de la menor. Por otro lado, el Tribunal avaló el hecho de que el hospital procediera a la cremación del cuerpo de la bebé únicamente porque así lo indica la norma, sin tener en cuenta que dicha disposición no impedía que la familia pudiera ver, al menos por una vez, el cuerpo sin vida de la menor, circunstancia que, a la luz de la sentencia de 27 de marzo de 20142 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de
Estado, constituye un daño que debe ser reparado. Por tanto, el Tribunal Administrativo del Tolima, además de incurrir en defecto factico por valoración arbitraria (acción valorativa contraevidente) con la expedición de la decisión atacada, actuó en contravía del precedente jurisprudencial en detrimento del derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no tendría sentido que en precedencia el Consejo de Estado, en sede de tutela, fallara a favor de la admisión y estudio del caso, con la 2 Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01924-01(26660). Actor: DALIO TORRENTE BRAVO Y OTROS. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y MINISTERIO DE SALUD. intención de que, con posterioridad, se negara precisamente por motivos de caducidad previamente resueltos, como si pretendiera que se conociera y llevara a cabo un proceso que desde su nacimiento está llamado a no prosperar con el único fin de congestionar sin sentido el aparato judicial.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitan: «PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACION, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados a los demandantes en la acción de reparación directa. SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del proceso 2011-372 violó los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere. TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima con fecha del 16 de octubre de 2020 bajo radicado No. 73001-33-31-003-2011-00372-03 y No. interno 000282019. CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciado con el número 73001-33-31-003-2011-0037203, en el que funge como demandante la señora ANA YUNEY AYALA y otros y como demandados el Hospital San Rafael E.S.E. del Espinal y otros; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la NO configuración de la caducidad de la acción y la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada Hospital San Rafael del Espinal.
CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio precise y advierta el Honorable Consejo de Estado».
4. Intervenciones Mediante auto de 23 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado y a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud del departamento del Tolima, al ESE Hospital San
Rafael del Espinal, a la Superintendencia de Salud y a Caprecom ARS Liquidado como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. La apoderada del PAR de CAPRECOM LIQUIDADO, la gobernación del Tolima y el Ministerio de Salud y Protección Social manifestaron, en similares términos, que dichas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.2. La ESE Hospital San Rafael del Espinal, a través de su gerente, se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que lo perseguido es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia frente a una decisión adoptada en derecho. Al efecto, precisó que si bien es cierto que a través de un fallo de tutela el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia de rechazar de plano la demanda por encontrarse caducada, y consideró que, en aras de garantizar el acceso al derecho fundamental a la administración de justicia, debía impartírsele trámite atendiendo a que la parte actora fundamentaba la reparación directa en hechos que a su juicio configuraban el delito de desaparición forzada, también lo es que la misma corporación fue clara en establecer que aquella determinación permitía al juzgador de instancia tramitar el proceso de reparación
directa hasta proferir una decisión de fondo, la cual no estaba atada a efectuar un juicio de responsabilidad estatal en el marco de un delito como lo es la desaparición forzada, si las pruebas obrantes en el proceso no acreditaban la comisión del mismo por parte de la demandada. De acuerdo con lo anterior y una vez valoradas las pruebas obrantes en el plenario, en especial la historia clínica aportada, conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, estableció que no resultaban atendibles los argumentos expuestos por la parte actora, tendentes a afirmar que el cuerpo sustraído luego de practicada la cesárea a la señora ANA YUNEY AYALA fue víctima del delito de desaparición forzada por parte del personal médico del hospital demandado, comoquiera que lo que se evidenció fue que al identificar la presencia de líquido amniótico meconio grado tres, el 22 de agosto de 2008 se le practicó una cesárea, registrándose al final, como hallazgo, un feto femenino vivo y un feto femenino muerto, este último, “esfacelado, con cordón umbilical trombosado y necrótico (varios días de fallecido)”, es decir, un óbito fetal.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:
¿El Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la providencia de 16 de octubre de 2020, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la accionante, incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente?
2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García
González. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio
natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales
especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (21 de octubre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (21 de abril de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente en que, presuntamente, incurrió el Tribunal Administrativo
del Tolima. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no
constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el
ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”13. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”14. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales
pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales15, siempre y cuando cumplan con (i) la carga 10 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 11 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla
jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial16. 2.4. Del exceso ritual manifiesto En lo atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto17, la Corte Constitucional indicó, en la sentencia T-264 de 2009, que este tiene ocurrencia «cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia»18. Igualmente, señaló que al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto le subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, en tanto el acatamiento riguroso de las formas puede implicar el sacrificio del derecho material o, viceversa, el respeto irrestricto del derecho sustantivo podría suprimir importantes principios formales, atentando contra la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico y la salvaguarda del debido proceso de las partes. No obstante lo expuesto, precisó la Corte que dicha tensión es tan solo aparente, pues su solución «se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí mismos»19. Por tanto, ha reiterado la misma Corte20 que por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su
realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Sentencia T-591-11. 18 En una dirección similar puede ser consultada la sentencia T-599 de 2009. 19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. 20 T-268-10. Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. En la misma línea, en la Sentencia C-131 de 2002, la Corte se refirió al tema de la constitucionalización del derecho procesal de la siguiente manera: «2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.
Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden. Las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales. Con ello, ha dotado al proceso d
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