CE-1001-03-15-000-2021-01841-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01841-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
RETARDO INJUSTIFICADO EN NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN EN UN
CARGO DE CARRERA. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – A partir del conocimiento del hecho dañoso La accionante acusa la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la decisión del tribunal accionado de confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de la acción. Advirtió que el daño que se pretende indemnizar es de aquellos que la jurisprudencia ha calificado como continuado o de tracto sucesivo, ya que, aunque la demandante tomó posesión del cargo el 1 de marzo de 2017; cierto es que fue ubicada en un área diferente a la administrativa para la que concursó y ganó. (…) [E]s claro para la Sala que los alegatos que fundamentan la acción de tutela son similares a los que fueron presentados en el recurso de apelación en el proceso ordinario. En atención a ello, pasará la Sala a analizar los argumentos expuestos por el tribunal accionado frente a las inconformidades que le asisten a la señora [M.N.L.G.] en relación con el cómputo de la caducidad de la acción, con miras a establecer si fueron efectivamente resueltos por el juez de la causa y si se está utilizando la acción de tutela a manera de instancia adicional para discutir los desacuerdos de la parte demandante con las decisiones que no le favorecen (…)
De la lectura de la providencia, se extracta que el tribunal accionado expuso las razones por las que consideró que en el caso concreto operó la figura procesal de la caducidad de la acción, sin que se evidencie, como lo alega la actora una “flagrante vía de hecho” ni un “protuberante error judicial”. (…) En relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y que coinciden con los manifestados en el escrito de tutela, relativos a que (i) el daño se prolongó en el tiempo hasta la calificación del periodo de prueba de la demandante, y que (ii) el daño también deriva del nombramiento de la demandante en un cargo diferente a aquel para el cual concursó, fueron expresamente descartados por el Tribunal, que consideró que el daño cesó con la posesión de la demandante en un cargo público y en ese momento también conoció la interesada de la supuesta actuación defectuosa que atribuye a la demandada, sin que evidenciara razón de peso para prolongar en el tiempo el inicio del cómputo de la caducidad. Teniendo en cuenta lo dicho, es claro para esta Sala que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y fue debidamente fundamentado en las normas procesales aplicables y en las pruebas del proceso. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la tutelante pretende reabrir la discusión sobre el cómputo de la caducidad que ya fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia del 4 de febrero de 2021, que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Como se evidenció, las inconformidades
que se formularon en la tutela coinciden con las expuestas en el recurso de apelación contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa. Lo que permite concluir que la tutela se interpone como una instancia adicional, con la que buscan revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad. (…) Así las cosas, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede ordinaria razonadamente, a la manera de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01841-00 (AC)
Actor: MARÍA NIDIA LOSADA GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO 60 ADMNISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Medio de control de reparación directa por retardo injustificado en nombramiento y posesión en
un cargo de carrera. Caducidad del medio de control. Requisitos generales
de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional (argumentos de instancia adicional). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Nidia Losada Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de abril de 20211, María Nidia Losada Gutiérrez, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. Estima que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de prevalencia del derecho sustancial, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa con radicación No. 1100133-43-060-2019-00200-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Honorables Magistrados, le solicito REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha Cuatro (04) de febrero 2021, proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A
Magistrado Ponente ALFONSO SARMIENTO CASTRO. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificado con la radicación Nro. 323478. 2 Página 7 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión
judicial del Consejo de Estado: SAMAI.
SEGUNDO: E igualmente le solicito Honorables Magistrados Ordenar seguir con el correspondiente trámite procesal del proceso tramitado en el Juzgado Sesenta (60) a favor de mi defendida la Señora MARIA NIDIA LOSADA GUTIERREZ.”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La parte actora se presentó a la Convocatoria 004 de 2008, en virtud de la cual se convocó a concurso abierto de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación. El 13 de Julio de 2015 salió la lista definitiva de elegibles, quedando la señora María Nidia Losada Gutiérrez dentro de los elegibles para el cargo de profesional universitario II (hoy denominado profesional de gestión II).
La Fiscalía General de la Nación nombró a la Señora María Nidia Losada Gutiérrez el 09 de febrero de 2017 mediante Resolución No. 349 y esta tomó posesión del cargo el 1 de marzo de 2017. La calificación del período de prueba se realizó el 17 de junio de 2017. 2.2. El 28 de junio de 2019, la señora María Nidia Losada Gutiérrez presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que fuera declarada responsable de los perjuicios ocasionados con la tardanza en el nombramiento y posesión en periodo de prueba en la planta global de esa entidad. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en auto del 16 de julio de 2020, rechazó la demanda
por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. La autoridad judicial dijo que existían dos momentos a partir de los cuales era posible iniciar el cómputo de caducidad del medio de control. El primero, es el 12 de agosto de 2015, debido a que en esa fecha se cumplieron los 20 días hábiles que dispone el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, para nombrar en periodo de prueba a la demandante. Este lapso se empezó a computar desde la conformación de la lista de elegibles publicada en el Acuerdo 0029 del 13 de julio de 2015. El segundo momento desde el que se puede computar la caducidad de la acción, según el juez, es el 9 de febrero de 2017, fecha en la que la demandante fue nombrada en periodo de prueba mediante Resolución Nro. 0349. Pero como la solicitud de conciliación se radicó hasta el 1 de abril de 2019 y la demanda el 28 de junio del mismo año, declaró que había operado la caducidad de la acción. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión argumentando que el daño antijurídico en el caso concreto es de aquellos que la jurisprudencia ha denominado de tracto sucesivo o continuado, por lo que no debió computarse desde la fecha de la posesión. En su criterio, el término para demandar debió contabilizarse desde el 30 de junio de 2017, día en que culminaron los 3 meses del periodo de prueba en el cargo, pues solo en ese momento conoció que no sería ubicada en el área seleccionada en el concurso.
2.5. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 4 de febrero de 2021, confirmó la decisión de caducidad de la acción y rechazo de la demanda. Descartó la tesis del a quo según la cual la caducidad se podía contar desde dos puntos de partida diferentes. Precisó que en atención al daño cuya reparación se persigue, el cómputo de la caducidad debe iniciarse desde el día siguiente al que la demandante tomó posesión del cargo, dado que en ese momento cesó la presunta omisión atribuida a la administración. Entonces el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al acto de posesión de la demandante, esto es, el 2 de marzo de 2017. De manera que la solicitud de conciliación que data del 1 de abril de 2019 y la demanda del 28 de junio del mismo año, son extemporáneas.
3. Fundamentos de la acción La parte actora solicita que se deje sin efectos las providencias emitidas por los jueces de instancia que declararon probada la excepción de caducidad de la acción, porque no consideraron que se reclama la indemnización de un daño continuado o de tracto sucesivo. Recordó que cuando terminó su periodo de prueba, fue nombrada en un área distinta a la que concursó y ganó. Insiste en que solo hasta ese momento conoció del daño que le estaban causando.
De igual modo, resalta que por tratarse de un daño continuado debe tenerse en cuenta el momento de su cesación. En palabras de la accionante: “(…) la omisión en el nombramiento de la demandante se mantuvo durante un periodo
prolongado, produciendo daños de manera continua a la demandante, el termino de caducidad debe contarse desde la fecha en que ceso la omisión, es decir, desde la fecha en que ceso la omisión (sic), es decir, desde la fecha en que se efectuó su posesión al cargo al cual concurso y gano en franca lid y no en otra área diferente, así la entidad demandada alegue planta global y flexible dicha planta global y flexible es dentro del área que convoco los concursos de mérito, esto es el área administrativa y financiera de la entidad”3
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 29 de abril de 2021; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien actuó como demandado en el proceso ordinario Nro. 11001-33-43-0602019-00200-00/01. 4.2. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del ponente de la decisión de primera instancia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda ya que la providencia no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante.
Destacó que la decisión se adoptó de conformidad con las normas procesales pertinentes para establecer la manera como se debe realizar el cómputo de caducidad en el medio de control de reparación directa, sin que sea posible derivar de la providencia acusada vulneración alguna a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 3 Página 6 la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial
del Consejo de Estado: SAMAI. Destacó que la acción de tutela se está asumiendo como una instancia adicional, dado que lo que pretende la actora es procurar una decisión favorable a la tesis de caducidad por ella defendida. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto del ponente de la providencia, pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no acredita los requisitos generales ni especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Expuso que la intención de la actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia extrayendo el litigio de sus competencias naturales para darle la connotación de asunto con relevancia constitucional que no tiene. La litis fue decidida en escenario procesal establecido por la Ley y con respeto a los derechos fundamentales de las partes. Reiteró que el daño que fundamentó la demanda de reparación directa cesó con la posesión de la demandante en el cargo público. En el mismo momento adquirió conocimiento la actora del presunto daño derivado de su nombramiento en un cargo diferente para el que concursó, pues allí conoció la supuesta actuación defectuosa de la entidad demandada, sin que resulte justificado prolongar el término hasta la finalización del periodo de prueba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de
una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, precisa la Sala que el análisis de la acción de tutela de la referencia se limitará a los cargos expuestos contra la providencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, ya que dicha providencia fue la que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta, relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora María Nidia Losada Gutiérrez. 3.2. En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar, de manera preliminar, si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. De superar dicho estudio, deberá establecer si al proferir el auto del 4 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción.
4. La acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea
de evidente relevancia constitucional. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o
vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional
evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. 8 Ibidem Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10. 4.2. La accionante acusa la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la decisión del tribunal accionado de confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de la acción. Advirtió que el daño que se pretende indemnizar es de aquellos que la jurisprudencia ha calificado como continuado o de tracto sucesivo, ya que,
aunque la demandante tomó posesión del cargo el 1 de marzo de 2017; cierto es que fue ubicada en un área diferente a la administrativa para la que concursó y ganó. Del escrito de tutela se destacan los siguientes apartes: “(…) está demostrado que respecto al presunto daño antijurídico consistente en la ubicación de la demandante al área de Fiscalía mediante la resolución No.069 del 02 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se dispone a ubicar a una Servidora en la Dirección Seccional Nariño” a través de la cual a la demandante se le indicaron las actividades a realizar y también le manifestaron que estaría en dicho cargo durante tres meses que duro el periodo de prueba, esto es hasta el 30 de junio de 2019, fecha en la cual le realizaron la calificación del periodo de prueba y en dicho formato de evaluación Hoja 1 dice: Cargo PROFESIONAL DE GESTION II y Dependencia SUBDIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA – NARIÑO la demandante MARIA NIDIA LOSADA GUTIERREZ, y la fecha de calificación fue el día 13 de Junio de 2017 fecha en que tuvo conocimiento de que no le habían entregado el cargo para el cual concurso y gano en franca lid en el Área Administrativa y Financiera de la entidad, por lo tanto no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se radico la demanda. (…) existe un daño instantáneo o inmediato y un daño continuado o de tracto sucesivo, en el caso particular de la demandante el daño se mantiene en el tiempo, toda vez que efectivamente cuando termino su periodo de prueba y fue
calificada tuvo conocimiento que la habían nombrado en un área distinta al cual concurso y gano en franca lid “tras que le demoran su nombramiento le realizan un nombramiento en el área de FISCALIAS y mediante la resolución No.069 del 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 10
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 02 de marzo de 2017 “Por medio de la cual se dispone a ubicar a una Servidora en la Dirección Seccional Nariño” legalizan la ubicación en una área distinta al área administrativa para el cual había concursado y ganado en Franca Lid el cargo que la entidad convocó, por lo tanto a la fecha aún el daño sigue causado o continuado” 4.3. Conviene relacionar algunas de las principales actuaciones surtidas en el curso del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-060-2019-00200 00/01, a efectos de tener claridad en relación con el cómputo del término de caducidad que realizaron las autoridades judiciales que conocieron el asunto sub examine: 4.3.1. La señora María Nidia Losada Gutiérrez interpuso medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación el 28 de junio de 201911. Las pretensiones de la demanda se plantearon en
los siguientes términos: “PRIMERA. LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales
causados a MARIA NIDIA LOSADA GUTIERREZ, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al retardo injustificado en el nombramiento.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros. (…. )”12. 4.3.2. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto del 16 de julio de 2020, rechazó la demanda13 porque encontró acreditado el fenómeno de la caducidad de la acción.
Dijo que la acción podía contabilizarse desde dos momentos diferentes. El primero: el 12 de agosto de 2015, fecha en que la demandante tenía derecho a ser nombrada en el cargo público y, el segundo, desde el 9 de febrero de 2017, cuando se materializó el nombramiento en periodo de prueba de la señora María Nidia Losada. El a quo consideró que, en los dos escenarios referenciados, tanto la solicitud de conciliación que data del 1 de abril de 2019, como la demanda radicada el 28 de junio de 2019, se presentaron luego de fenecidos los 2 años para demandar. 11 Acta de reparto vista a folio 82 del expediente ordinario (digitalizado) contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 110013343060201900200 00/0. Actor: María Nidia Losada Gutiérrez. Consultado en el módulo de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI.
12 Folios 99 a 115 del expediente ordinario (digitalizado) contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 110013343060201900200 00/0. Actor: María Nidia Losada Gutiérrez. Consultado en el módulo de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI. 13 Folios 214 a 2015 del expediente ordinario (digitalizado) contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 110013343060201900200 00/0. Actor: María Nidia Losada Gutiérrez. Consultado en el módulo de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI. 4.3.3. En el recurso de apelación14, la hoy tutelante expuso que el hecho generador del perjuicio no fue instantáneo sino continuado en el tiempo, porque el daño demandado se concreta en el retardo en el nombramiento de la demandante y su ubicación en un área diferente a la que concursó. En esa línea, sostuvo que el término para demandar debe contabilizarse desde el 30 de junio de 2017, día en que culminaron los 3 meses del periodo de prueba en el cargo, pues solo en ese momento conoció que no sería ubicada en el área seleccionada en el concurso. 4.4. Visto lo anterior, es claro para la Sala que los alegatos que fundamentan la acción de tutela son similares a los que fueron presentados en el recurso de apelación en el proceso ordinario. En atención a ello, pasará la Sala a analizar los argumentos expuestos por el tribunal accionado frente a las inconformidades que le asisten a la señora María Nidia Losada Gutiérrez en relación con el cómputo de la caducidad de
la acción, con miras a establecer si fueron efectivamente resueltos por el juez de la causa y si se está utilizando la acción de tutela a manera de instancia adicional para discutir los desacuerdos de la parte de
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