🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-01844-00(AC)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01844-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente / SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA DE FALLO - No procede [C]omo medida provisional, la accionante pide suspender la ejecutoria del fallo censurado en esta instancia judicial, mediante el cual los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado revocaron el de 1° de febrero de 2012, con el que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa (…), para en su lugar acceder a ellas, frente a lo cual el despacho estima que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues se pretende la suspensión de los efectos de una providencia dictada por autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias, que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de aquellos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01844-00(AC)

Actor: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Mediante la acción de la referencia, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que actúa a través de apoderada, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Comoquiera que la presente acción alcanza a satisfacer los requisitos básicos previstos en el artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por tanto, se requerirá de las autoridades accionadas rendir el informe necesario para el esclarecimiento de los hechos narrados por la tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Asimismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular a los señores Fiscal General de la Nación, Carlos José Mercado Ochoa y Surley Esther Pérez Jiménez (quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus menores hijos Dayana Elena y Carlos Daniel Mercado Pérez), Emérita del Socorro Ochoa de Mercado, José Epifanio Mercado Castro y Eneida Isabel, Huber Elena, Élver de Jesús, Elizabeth, Emilse Teresa, Hernando Rafael y Edith Mercado Ochoa, toda vez

que el primero integró la parte accionada y los demás fueron demandantes en el trámite dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona. Por otra parte, como medida provisional, la accionante pide suspender la ejecutoria del fallo censurado en esta instancia judicial, mediante el cual los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado revocaron el de 1° de febrero de 2012, con el que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 20001-23-31-000-2009-00168-01, para en su lugar acceder a ellas, frente a lo cual el despacho estima que no se evidencia quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, pues se pretende la suspensión de los efectos de una providencia dictada por autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias, que en principio está revestida de legalidad, de manera que despojarla de aquellos es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto. Por último, se solicitará, a través de secretaría general, del Tribunal Administrativo del Cesar copia del proceso de reparación directa 20001-2331-000-2009-00168-011, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Admítese la acción de tutela instaurada por la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial contra los señores magistrados

de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. 1 Según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos). 2 2º. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, notifíquese la decisión adoptada mediante este proveído a las autoridades demandadas, para que en el término de dos (2) días se pronuncien acerca de la presente acción. Igualmente y por el medio más expedito y eficaz, infórmese a la tutelante sobre la admisión de este trámite. 3º. Requiérese de las autoridades accionadas informen a este despacho sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por la actora y remitan la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. 4º. Vincúlanse a este asunto constitucional a los señores Fiscal General de la Nación, Carlos José Mercado Ochoa y Surley Esther Pérez Jiménez (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Dayana Elena y Carlos Daniel Mercado Pérez), Emérita del Socorro Ochoa de Mercado, José Epifanio Mercado Castro y Eneida Isabel, Huber Elena, Élver de Jesús, Elizabeth, Emilse Teresa, Hernando Rafael y Edith Mercado Ochoa; y déseles a conocer la interposición de esta acción, para cuyo efecto se deberá adjuntar copia de su texto, con el propósito de que se pronuncien en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por

la demandante. 5º. Niégase la solicitud de medida provisional formulada por la accionante, conforme a lo indicado en la motivación. 6º. Solicítese, a través de secretaría general, con carácter URGENTE del Tribunal Administrativo del Cesar copia del proceso de reparación directa 20001-23-31-000-2009-00168-01, que deberá ser enviada en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, e indíquesele que de no tenerlo en su poder dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente. 7º. Reconócese personería a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 52’818.097 y tarjeta profesional 204.447 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación de la actora. Notifíquese y cúmplase, 3 Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

4

Consultar sobre este documento ...