CE-1001-03-15-000-2021-01845-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01845-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Factores de competencia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL / REMITE POR COMPETENCIA – A los Jueces del Circuito o con igual categoría [D]e acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (…); (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (…), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (…); y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (…). Así pues, es claro que ésta Corporación conoce las tutelas que se presenten contra las actuaciones del Presidente de la República, como autoridad pública, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional y las actuaciones administrativas, políticas,
programas o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos. Aunado a lo anterior, el artículo 1, numeral 2 del referido decreto dispone que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO 8° TRANSITORIO / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 333 DE 2021 - ARTÍCULO 1, NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01845-00 (AC)
Actor: WILSON NEBER ARIAS CASTILLO
Demandado: CONSEJERA PRESIDENCIAL PARA LA COMPETITIVIDAD Y GESTIÓN PÚBLICO - PRIVADA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: Acción de tutela – Auto que remite El señor Wilson Neber Arias Castillo interpuso demanda de tutela contra la Consejera Presidencial para la Competitividad y Gestión Público - Privada de la Presidencia de la República, la señora Clara Elena Parra Beltrán, con el fin de
que se le proteja su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas, presuntamente vulnerado, al no contestar de fondo, de forma clara y completa, la petición que presentó el 21 de marzo de 2021 ante dicha entidad. Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 21 de abril del año en curso, se abstuvo de conocer dicha acción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al considerar que carecía de competencia, en virtud del Decreto 333 de 2021, artículo 1, numeral 12. Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)1; (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)2, y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le
corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)3; y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)4. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 20155, las cuales fueron modificadas por el Decreto 333 de 20216, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de 1 Cfr. Auto 158 de 2018. 2 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 3 Cfr. Auto 021 de 2018. 4 Cfr. Auto 046 de 2018. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 6 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 2 conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales7.
De otra parte, el artículo 12 del Decreto 333 de 2021, referente a las reglas de reparto en materia de tutela establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado”. Así pues, es claro que ésta Corporación conoce las tutelas que se presenten contra las actuaciones del Presidente de la República, como autoridad pública, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional y las actuaciones administrativas, políticas, programas o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos. Aunado a lo anterior, el artículo 1, numeral 2 del referido decreto dispone que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Así las cosas, como el presente asunto no se dirige contra el Presidente de la República como autoridad pública, ni está relacionada con un tema de seguridad nacional o de erradicación de cultivos ilícitos, pues como ya se dijo se instauró en contra de la Consejera Presidencial para la Competitividad y Gestión PúblicoPrivada de la Presidencia de la República, la señora Clara Elena Parra Beltrán, se advierte que no le corresponde a esta Corporación conocer del presente asunto. Por
consiguiente, se devolverá de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá8. En mérito de lo expuesto,
III. R E S U E L V E: Por Secretaría General, previa comunicación al señor Wilson Neber Arias Castillo, devuélvase inmediatamente el expediente de la referencia al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. 7 Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 8 Decreto 333 de 20201, artículo 1, numeral 2 “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/XO 9 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 4