CE-1001-03-15-000-2021-01861-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01861-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Inexistencia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – Congestión de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Para el caso concreto, la dilación se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues tal y como lo informó la autoridad judicial, median otros factores como el turno de ingreso al despacho, la especificidad y la complejidad de los procesos a su cargo. (…) Por tanto, en lo particular se encuentra que la autoridad judicial requiere de una actividad necesaria para adoptar una decisión fundada, lo que implica, además, no afectar los derechos de aquellos que por turno tengan una posición prevalente; por lo que, en esa medida, la diligencia judicial cuestionada se encuentra dentro de un plazo razonable y, no constituye una dilación injustificada como lo pretende hacer valer la parte actora. (…) Así las cosas, se observa que la parte actora pretende utilizar este medio de defensa constitucional para lograr un pronunciamiento de fondo en la segunda instancia del proceso ordinario que promovió en contra del Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad; no obstante, la Sala considera que procesalmente no existen instituciones o medios judiciales que le impongan un impulso a un proceso judicial cuando la tardanza no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial. (…) Por lo que, se advierte que la autoridad judicial cuestionada no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes, pues para ello
resulta precisar que se han surtido las etapas procesales correspondientes. (…) A su vez, se reitera que es de conocimiento público la situación de congestión judicial que agobia a los distintos despachos judiciales, por lo que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que tal situación justifica el tiempo transcurrido, aunado por supuesto, a las demás diligencias y actuaciones de carácter secretarial que se han surtido dentro del proceso ordinario, objeto de controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01861-00 (AC)
Actor: WILSON CLAVIJO BOLÍVAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Wilson Clavijo Bolívar, en nombre propio1, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2021 a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Wilson Clavijo
Bolívar, en nombre propio2, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que las referidas garantías le han sido vulneradas con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-34-005-2018-00296-00/01. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Ordenar al accionado a decidir de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, esto es, mediante sentencia de segunda instancia la sustentación del recurso de apelación propuesto por la parte demandada el 14 de agosto de 2019. Por cuanto se han vulnerado los derechos fundamentales aquí esgrimidos.
2. Se ordene al accionado a remitir el expediente escaneado (digitalizado) a esta corporación para el análisis integral de la presente acción constitucional.» (sic para toda la cita) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D. C., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de ese circuito judicial, el cual dictó sentencia favorable el 31 de julio de 2019, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-34-005-2018-00296-00/01.
Indicó que el 14 de agosto de 2019, la entidad demandada sustentó el recurso de apelación presentado en contra de dicha providencia, el cual hasta el día de presentación de la acción de tutela no se ha decidido, por lo que continúa sancionado y con un proceso coactivo en su contra. Refirió que el 10 de diciembre de 2019 se efectuó el correspondiente reparto en segunda instancia y que el proceso le correspondió al magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien integra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Escrito de demanda asignado a este despacho con acta individual de reparto del 22 de abril de 2021, expediente que ingresó al despacho el 23 del mismo mes y año. 2 Escrito de demanda asignado a este despacho con acta individual de reparto del 22 de abril de 2021, expediente que ingresó al despacho el 23 del mismo mes y año. Manifestó que el 22 de noviembre de 2020 presentó un memorial de impulso procesal, que de nada ha servido, puesto que no se ha desatado el aludido recurso de apelación.
3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales porque no ha dictado la sentencia de segunda instancia en el medio de control ordinario que promovió en contra de la Secretaría de
Movilidad de Bogotá D. C., pese a que se trata de un proceso de «…conteo de términos (objetivo) según el artículo 52 del CPACA y la abundante jurisprudencia de esta corporación» al respecto.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 27 de abril de 2021, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su vez, se requirió en préstamo el expediente objeto de la acción de tutela.
5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones:
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón El referido magistrado se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, por lo que pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se configura ninguno de los presupuestos para declarar la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos al debido proceso, así como, el pronto y efectivo acceso a la administración de justicia, por cuanto los mismos no han sido conculcados en ningún momento. Adujo que no puede el accionante hacer uso de la acción de tutela como un mecanismo de presión para que se emita sin lugar a duda la sentencia de segunda instancia que resuelva la litis propuesta, y con ello contar con ventajas frente a los demás usuarios del servicio de administración de justicia para quienes también son importantes sus asuntos bajo estudio. Agregó que el proceso de la causa se adelanta con plena observancia del debido proceso y las garantías de acceso a la administración de la justicia, salvaguardando el principio de congruencia, igualdad, defensa, contradicción, justicia rogada y las demás garantías constitucionales previstas para el medio de
control ordinario adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Aclaró que, la decisión de fondo que se reclama con la presente acción de tutela no ha sido adoptada dentro del término establecido por el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no por falta de diligencia, sino porque para abordar la emisión de cada sentencia, se observa el criterio de fecha de ingreso de los expedientes al Despacho, la especificidad y la complejidad de los procesos a su cargo, dentro de la oportunidad además de abordar cada trámite con el personal existente para evacuar todas las tareas para las cuales se les atribuyó competencia. Anexó el respectivo reporte del módulo de consultas de procesos de la Rama Judicial, en el que se registran las actuaciones surtidas en el mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial por la omisión en dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-34-005-2018-00296-00/01, promovido por el accionante en
contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D. C. Por tanto, se analizará si la referida falta constituye una mora judicial, por la
eventual transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.
3. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 3.1 De la mora judicial frente a peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional4 y para esta Sección5 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 5 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos6. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando7: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando8: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así:
5. Caso concreto La parte actora sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en dictar la sentencia de
segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-34-005-2018-00296-00/01, promovido por el accionante en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D. C. A su vez, se advierte que el demandante mediante escrito del 22 de septiembre de 2020, según documento anexo a la demanda de tutela, solicitó se diera impulso procesal; lo cual coincide con la actuación registrada en esa fecha en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, así: «22 Sep 2020 RECIBE
MEMORIALES DEMANDANTE ALLEGA IMPULSO PROCESAL – JDAM».
Al respecto, la Sala precisa que la aludida petición implica un acto judicial que no se encuentra regulado por las actuaciones propias de la administración pública, en tanto cuentan con un trámite previamente establecido en la ley para dictar sentencia en segunda instancia. 6 Sentencia T - 1019 de 2010. 7 Sentencia T - 803 de 2012. 8 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. Por lo que, se recuerda que el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»9 En lo particular, se encuentra que, para el accionante, la autoridad judicial incurrió en una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no ha dictado la sentencia de
segunda instancia en el mencionado proceso ordinario. Por tanto, resulta del caso entrar a analizar si en el presente asunto se configuró una dilación que desborde el concepto de plazo judicial razonable, que pudiera constituir una mora judicial, de la siguiente manera: Así las cosas, se encuentra que el magistrado acusado se opuso a tales pretensiones, pues la decisión de fondo que se demanda no ha sido adoptada dentro del término establecido por el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no por falta de diligencia, sino porque para abordar la emisión de cada sentencia, se observa el criterio de fecha de ingreso de los expedientes al despacho, la especificidad y la complejidad de los procesos a su cargo, dentro de la oportunidad además de abordar cada trámite con el personal existente. Por lo que, la Sala advierte de los datos reportados en el citado módulo de consultas que, en segunda instancia, el reparto y radicación del proceso se realizó el 10 de diciembre de 2019 y que el expediente ingresó al despacho el 13 del mismo mes y año. De igual manera, se observa que después del ingreso al despacho del 24 de diciembre de 2020 de aquel memorial de impulso proceso presentado por el demandante, el 26 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia; es decir, bajo el trámite procesal previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Luego de que se surtiera la notificación de la precitada providencia, el 12 de febrero de 2021 nuevamente el expediente ingresó al despacho y con informe
secretarial del 24 de los mismos se registró «al despacho memorial» correspondiente al poder aportado en la misma fecha por el Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad. Finalmente, se observa que el 29 de abril de 2021 se registró la siguiente
actuación: «RECIBE MEMORIALES SE ALLEGA AUTO DE TUTELA DEL
CONSEJO DE ESTADO CON RAD. 202101861JDAM».
Conforme con lo anterior, para la Sala la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela para lograr un impulso procesal de un trámite que se encuentra reglado, en el cual inciden no solo los términos dispuestos en el ordenamiento legal, tal y como se contempla en el artículo señalado por el magistrado demandado, sino los múltiples factores que derivan de problemas estructurales de la administración de justicia que históricamente pueden representar una congestión en los despachos judiciales. Para el caso concreto, la dilación se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues tal y como lo 9 Sentencia T-178 de 2000. informó la autoridad judicial, median otros factores como el turno de ingreso al despacho, la especificidad y la complejidad de los procesos a su cargo. Por tanto, en lo particular se encuentra que la autoridad judicial requiere de una actividad necesaria para adoptar una decisión fundada, lo que implica, además, no afectar los derechos de aquellos que por turno tengan una posición prevalente; por lo que, en esa medida, la diligencia judicial cuestionada se encuentra dentro de un plazo razonable y, no constituye una dilación injustificada como lo pretende hacer
valer la parte actora. Así las cosas, se observa que la parte actora pretende utilizar este medio de defensa constitucional para lograr un pronunciamiento de fondo en la segunda instancia del proceso ordinario que promovió en contra del Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad; no obstante, la Sala considera que procesalmente no existen instituciones o medios judiciales que le impongan un impulso a un proceso judicial cuando la tardanza no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial. Adicionalmente, se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T - 230 de 2013 consideró que «…atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales». Por lo que, se advierte que la autoridad judicial cuestionada no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes, pues para ello resulta precisar que se han surtido las etapas procesales correspondientes. A su vez, se reitera que es de conocimiento público la situación de congestión judicial que agobia a los distintos despachos judiciales, por lo que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que tal situación justifica el tiempo transcurrido, aunado por supuesto, a las demás diligencias y actuaciones de carácter secretarial que se han surtido dentro del proceso ordinario, objeto de controversia. En consecuencia, se denegará la solicitud de tutela de la referencia por las motivos indicados en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Wilson Clavijo Bolívar, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente Aclara voto
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»