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CE-1001-03-15-000-2021-01871-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01871-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la tarjeta profesional de abogada [D]e las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que la entidad accionada, mediante el acta antes referida, procedió al registro de la tarjeta profesional referenciada en la misma y correspondiente a la accionante, suscrita por la Directora de la Unidad (…) Con base en lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la presente acción de amparo, en tanto le asignó el número de tarjeta profesional a la abogada [R.D.], quien puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01871-00 (AC)

Actor: GLENDY ESTEFANY REYES DELGADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Glendy Estefany

Reyes Delgado, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Glendy Estefany Reyes Delgado solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales «a la Igualdad, trabajo, Optar y ejercer la profesión de abogado» cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha sido entregada la tarjeta profesional de abogado que solicitó.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de amparo, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el 18 de diciembre de 2020, solicitó ante el Consejo Superior de la

2.1. Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de su tarjeta profesional, autoridad que le exigió diligenciar el formulario de inscripción, requisito con el cual cumplió remitiendo el documento el 3 de noviembre de 2020 a su destinatario. Indicó que, pese a lo anterior, el 27 de enero de 2021, se le requirió efectuar una 2.2. nueva inscripción y el aporte de los documentos respectivos, lo cual atendió mediante correo electrónico de 5 de febrero de esa anualidad, sin obtener respuesta alguna. Expuso que, ante la falta de contestación, el 27 de marzo de 2021 requirió la

2.3. expedición de su tarjeta profesional, frente a lo cual el día 30 de ese mismo mes y año le solicitaron que enviara nuevamente el acta de grado, destendiendo que ya la había remitido, petición que le reiteraron el 21 de abril del mismo año, sin habérsele expedido aún la tarjeta profesional de abogado.

III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito a los honorables magistrados, la protección de los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Trabajo, Optar y ejercer la profesión de abogado y TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada: tramitar de manera inmediata mi tarjeta profesional y realizar la entrega efectiva de la misma, para poder

seguir ejerciendo mi carrera […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de abril de 2021, se admitió la presente acción de tutela en 4. contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de

5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que, inicialmente la solicitante no cumplió con la carga de aportar todos los documentos necesarios para el trámite y decisión de su solicitud, siendo necesario requerirla para que aportara el acta de grado, lo cual atendió el 10 de

marzo del año en curso. Precisó que, a partir de lo anterior, se le inscribió en el registro de abogados, 6. asignándole la T.P. núm. 357.742, mediante Acta núm. 5258 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual le será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por la accionante. Destacó que, de igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de 7. vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Anexó copia del oficio enviado a la accionante, mediante el cual se le informa 8. respecto del trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de abogado. Además, expuso que a la solicitud inicial presentada por la tutelante se le dio respuesta tal como consta en la imagen del pantallazo que adjunta. Concluyó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que 9. se debe negar el amparo por tratarse de un hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 10. tutela promovida por la ciudadana Glendy Estefany Reyes Delgado, en contra

del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

11. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales «a la Igualdad, trabajo, Optar y ejercer la profesión de abogado» de la actora, en tanto no le ha sido entregada la tarjeta profesional de abogado que solicitó.

VI.3. Caso concreto La ciudadana Glendy Estefany Reyes Delgado solicitó el amparo de sus 12. derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a ejercer una profesión u oficio y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia expedir, 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogado y hacerle entrega de la misma. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 13. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados a la Dra. Glendy Estefany Reyes Delgado, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 357.742, mediante Acta núm. 5258 de 30 de abril de 2021. También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Al efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que la entidad 14. accionada, mediante el acta antes referida, procedió al registro de la tarjeta profesional referenciada en la misma y correspondiente a la accionante, suscrita por la Directora de la Unidad, mediante el cual se precisó lo siguiente: […] me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357.742, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S., para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio

registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. […]. Con base en lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del 15. trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la presente acción de amparo, en tanto le asignó el número de tarjeta profesional a la abogada Reyes Delgado, quien puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 16. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 17. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le

han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través

18. de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…)

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 19. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Glendy Estefany Reyes Delgado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado (6) 6 Ibidem.

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