CE-1001-03-15-000-2021-01878-00(AC) A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01878-00(AC) A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Resolución No. 2371 del 26 de abril de 2020 [se reconoció la realización de la práctica jurídica] (…) Asimismo, se allegó el oficio 2371 del 26 de abril de 2021, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la ahora tutelante el contenido del mencionado acto administrativo, lo que se le remitió al correo electrónico respectivo. (…) En ese contexto, dado que ya se expidió el acto de reconocimiento de la práctica jurídica a la egresada [L.F.B.C], la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01878-00(AC)
Actor: AURA FABIANA BOCANEGRA CONDE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la joven Laura Fabiana Bocanegra Conde, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La joven Laura Fabiana Bocanegra Conde instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Por ende, elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):
1. Que se me protejan los derechos fundamentales del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política de Colombia y en el Derecho 1755 del 2015 y al Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia.
2. Que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA que en el término de 48 horas profiera y notifique la resolución por medio de la cual me aprueben la práctica jurídica solicitada desde el día 02 de febrero de
2021.
2. Hechos relevantes El 2 de febrero de 2021, la tutelante radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud para la validación y aprobación de su práctica jurídica.
La joven Bocanegra Conde reiteró dicha petición el 12, 16, 26 de febrero, el 11 de marzo y el 20 y 21 de abril de 2021 ante varias direcciones electrónicas de la entidad, pero “la única información que he recibido por parte de ellos es darme acuse de recibido e informarme que mi solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 28 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No. 2371 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Laura Fabiana Bocanegra Conde, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.
En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
2 En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de
objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro1. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración2 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3. Dicha superación se 1 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas
3 configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado4. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente5. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho6. Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 4 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 5 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 6 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 4 En el caso bajo estudio, la joven Laura Fabiana Bocanegra Conde promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la no expedición de la resolución que avalara su práctica jurídica. Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, mediante Resolución No. 2371 del 26 de abril de 2021, se resolvió (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LAURA FABIANA BOCANEGRA CONDE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – SEDE
ESPINAL.
ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 2371 del 26 de abril de 2021, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la
ahora tutelante el contenido del mencionado acto administrativo, lo que se le remitió al correo electrónico respectivo. En ese contexto, dado que ya se expidió el acto de reconocimiento de la práctica jurídica a la egresada Laura Fabiana Bocanegra Conde, la Subsección declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/ evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 6