CE-1001-03-15-000-2021-01885-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01885-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / TÉRMINO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – Fecha en la que empieza a regir / ANOTACIÓN DE LA
SANCIÓN DISICIPLINARIA
[S]i bien en los fundamentos de la acción el señor Meléndez Arrieta alega la configuración de unas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y sostiene que se configura un defecto orgánico y un defecto fáctico, la inconformidad que describe la parte accionante se encuadra dentro de un defecto sustantivo por la presunta interpretación y aplicación indebida de la orden dictada en el fallo disciplinario. (…) De manera que no procede el estudio de fondo de los defectos orgánico y fáctico, porque la acción bajo estudio no pretende que se deje sin efectos la decisión de 16 de septiembre de 2021, sino que se realice el estudio del término en el cual rige la sanción disciplinaria impuesta. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 19 de abril de 2021 le comunicó al accionante que la sanción empezaría a regir desde el 22 de abril al 21 de octubre del año en curso, situación que es la que señala el señor Meléndez Arrieta como vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso y no en sí los argumentos usados por las autoridades que decidieron el proceso disciplinario.
(…) En ese sentido, es necesario señalar que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la decisión de 16 de septiembre de 2021, ordenó textualmente que la sanción empezaría a regir a partir de la anotación de la misma en el Registro Nacional de Abogados, tal como se citó previamente, por lo que, al haberse realizado este trámite el 22 de abril de 2021, es esa la fecha desde la cual se debe contar. (…) Así las cosas, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, teniendo en cuenta que el conteo de las fechas en la cual empieza a regir la sanción impuesta, se fundamenta en la orden dada en el fallo disciplinario, no pudiendo el juez constitucional cambiar lo ahí dispuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01885-00(AC)
Actor: KAROL ARON MELÉNDEZ ARRIETA
Demandado: REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Karol Aron Meléndez Arrieta, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la orden impartida en el proceso disciplinario identificado con número de radicación 23001-11-02-0022017-00167-00.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez presentó una queja disciplinaria en contra del señor Karol Aron Meléndez Arrieta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la cual fue radicada bajo el número 23001-11-02-0022017-00167-00 Grupo 02. 1.2. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, se le declaró disciplinariamente responsable a título de culpa y se le impuso una sanción en el ejercicio de la profesión por término de 6 meses y una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3. Inconforme con dicha decisión presentó apelación, recurso que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia de 16 de septiembre de 2020, que confirmó lo fallado en primera instancia y ordenó: «CUARTO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria».
1.4. El 14 de abril de 2021, después de 6 meses y 28 días de haber sido expedido el fallo de segunda instancia, recibió un correo electrónico con la comunicación de la ejecutoria de la sentencia, por lo que solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Registro Nacional de Abogados la pérdida de vigencia de la sanción. 1.5. El 19 de abril de 2021, el Registro Nacional de Abogados le notificó que la fecha en la cual la sanción empezaría a regir sería a partir del 22 de abril hasta el 21 de octubre del año en curso.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales al Debido proceso (Art 29), igualdad (Art 13), mínimo vital y seguridad jurídica del tutelante KAROL
ARON MELENDEZ ARRIETA. En consecuencia,
2. ORDÉNASE a la COMISÍON NACIONAL Y SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, levante la anotación de la sanción realizada por el registro nacional de abogado en el certificado de antecedentes disciplinarios de KAROL AROL MELENDEZ ARRIETA identificado con la C.C N° 10.774.671 de Montería y tarjeta profesional N° 223549 del Consejo Superior de la
Judicatura.
3. Subsidiariamente ORDÉNASE a la COMISÍON NACIONAL Y SECCIONAL
DE DISCIPLINA JUDICIAL Y REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados en caso de que no se levante sanción, se sirva corregir la anotación indicando que la misma cobro vigencia el día 16 de septiembre del año 2020 hasta el día 16 de marzo del año 2021».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el señor Karol Aron Meléndez Arrieta que la parte accionada incurrió en: Defecto orgánico: el cual se configura porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el 2020, la conformaban magistrados que estuvieron ejerciendo ilegítimamente la función jurisdiccional, teniendo en cuenta que su período de ocho años ya había vencido y permanecieron en el cargo. Defecto fáctico: por cuanto no se realizó la valoración de los siguientes documentos: «1. Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación, dirigido a Medicina Laboral por Positiva Compañía de Seguros S.A., del 12/09/2012 (folios 74 – 76), frente a la Junta Regional de Calificación de Bolívar - Pruebas estas que no se tuvieron en cuenta al momento de valorar el acervo probatorio, ya que con ello se puede identificar de donde nace la necesidad que acudir a mis servicios profesionales.
2. Fotocopia del derecho de petición redactado por mí y presentado a nombre propio por la señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez a
Positiva Compañía de Seguros el día 12 de diciembre del año 2013 para que se lograra el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral (folios 72 – 73): […]
3. Fotocopia de la respuesta a la solicitud reconocimiento de Indemnización por pérdida de Capacidad Laboral de COMPAÑÍA DE
SEGUROS POSITIVA a la señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez (Folio 79 y ss.) […]». Defecto sustantivo: el cual tiene lugar, entre múltiples razones citadas, porque se configuró la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en que se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria y la sanción de seis meses ya no está vigente, por lo que Registró Nacional de Abogados no debió haber hecho la anotación de la suspensión de la tarjeta profesional.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de abril de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Posteriormente, a través de auto de 14 de mayo de 2021, se ordenó la vinculación de la señora Consuelo de Jesús Pérez Agámez, como tercera interesada en las
resultas del proceso, para que rindiera informe.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, actuando por conducto de su directora, solicitó su desvinculación de la causa, por cuanto la función de la entidad sólo se circunscribe a registrar las sanciones impuestas, más no a proferir el fallo o la constancia secretarial. 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través del presidente de la Comisión de Disciplina Judicial de Córdoba, rindió informe en cual realizó un recuento de todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario, para que concluir que no se ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales, solicitando así que se rechace por improcedente la acción. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata,
oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: Teniendo en cuenta las pretensiones de la tutela de la referencia y los fundamentos de la acción, ¿el objeto de la misma es atacar las providencias de 15 de mayo de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y de 16 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria?
Posteriormente se resolverá si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, al registrar la sanción disciplinaria impuesta al señor Karol Aron Meléndez Arrieta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) generalidades de la acción de tutela ii) el derecho fundamental al debido proceso y iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a de otras herramientas judiciales que permiten proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso debe ser protegido en el marco de cualquier tipo de actuación administrativa o judicial, y comprende los siguientes derechos: a. Derecho al juez natural; b. Derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas de cada juicio; c. Derecho a la defensa, que incluye el derecho a probar; y d. Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Asimismo, como derecho fundamental le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Karol Aron Meléndez Arrieta en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la sanción dictada dentro del proceso disciplinario identificado con número de radicación 23001-11-02-002-2017-00167-00.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. De los fundamentos de la presente acción se advierte que la parte accionante ataca la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le impusieron el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en primera y segunda
instancia respectivamente, al hallarlo responsable de infringir al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. No obstante, si bien se señala en los citados apartes del escrito de tutela que la providencia de 16 de septiembre de 2021 ocasionó la presunta vulneración alegada, del examen de los hechos y las pretensiones planteadas, también se extrae lo siguiente: a. En el acápite de hechos, el señor Meléndez Arrieta alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso porque considera que la sanción impuesta quedó ejecutoriada en la fecha de la suscripción de la sentencia, es decir, el 16 de septiembre de 2021, y no cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Registro Nacional de Abogados le comunicaron la decisión. b. Sostiene que desde el 16 de marzo de 2021, la sentencia sancionatoria perdió vigencia y no se debió hacer el registro de la sanción ni indicar que empezaría a regir en una fecha posterior a la de su ejecutoria. c. De igual modo, se tiene que la pretensión principal de la acción es: «2. ORDÉNASE a la COMISÍON NACIONAL Y SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, levante la anotación de la sanción realizada por el registro nacional de abogado en el certificado de antecedentes disciplinarios de KAROL AROL MELENDEZ ARRIETA identificado con la
C.C N° 10.774.671 de Montería y tarjeta profesional N° 223549 del Consejo Superior de la Judicatura». De este modo, si bien en los fundamentos de la acción el señor Meléndez Arrieta alega la configuración de unas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y sostiene que se configura un defecto orgánico y un defecto fáctico, la inconformidad que describe la parte accionante se encuadra dentro de un defecto sustantivo por la presunta interpretación y aplicación indebida de la orden dictada en el fallo disciplinario. De manera que no procede el estudio de fondo de los defectos orgánico y fáctico, porque la acción bajo estudio no pretende que se deje sin efectos la decisión de 16 de septiembre de 2021, sino que se realice el estudio del término en el cual rige la sanción disciplinaria impuesta. Lo anterior teniendo en cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 19 de abril de 2021 le comunicó al accionante que la sanción empezaría a regir desde el 22 de abril al 21 de octubre del año en curso, situación que es la que señala el señor Meléndez Arrieta como vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso y no en sí los argumentos usados por las autoridades que decidieron el proceso disciplinario. 4.2. Así las cosas, en cuanto a la presunta violación alegada en contra del término de la sanción, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene lo siguiente:
- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su secretaria judicial, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia el Oficio No. SJ JMA 08555 de 14 de abril de 2021, con copia del fallo sancionatorio de 16 de septiembre de 2021. ii. La sanción disciplinaria impuesta fue anotada para regir a partir del 22 de abril de 2021 hasta el 21 de octubre de 2021. iii. La constancia de esa diligencia fue comunicada al accionante mediante Oficio No. 578 de 19 de abril de 2021. iv. Se hizo la anotación y la tarjeta profesional del abogado se encuentra en estado «No vigente». En ese sentido, es necesario señalar que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la decisión de 16 de septiembre de 2021, ordenó textualmente que la sanción empezaría a regir a partir de la anotación de la misma en el Registro Nacional de Abogados, tal como se citó previamente, por lo que, al haberse realizado este trámite el 22 de abril de 2021, es esa la fecha desde la cual se debe contar. Así las cosas, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, teniendo en cuenta que el conteo de las fechas en la cual empieza a regir la sanción impuesta, se fundamenta en la orden dada en el fallo disciplinario, no pudiendo el juez constitucional cambiar lo ahí dispuesto. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el señor Karol Aron Meléndez Arrieta en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por el señor Karol Aron Meléndez Arrieta, a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente