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CE-1001-03-15-000-2021-01887-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01887-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauro en término razonable [L]a Sala concluye que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que aquí se cuestiona, esta es, la dictada el 15 de julio de 2020, se notificó electrónicamente el 10 de septiembre siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 23 de abril de 2021, esto es, 7 meses y 13 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante. (…) En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a Sala advierte que la acción de tutela de la referencia también carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia

adicional del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 3 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el entendido de que la señora [M.J.C.M.] no tenía derecho al reconocimiento del sobresueldo del 30% reclamado, porque no demostró que hubiera sido nombrada en propiedad como directivo docente, para lo cual, además, no bastaba con la sola adscripción o encargo en dicho empleo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01887-00(AC)

Actor: MARÍA DE JESÚS CEBALLOS MOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

1 La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María de Jesús

Ceballos Moya contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1.Pretensiones El 22 de abril de 2021, la señora María de Jesús Ceballos Moya, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes

pretensiones:

1. Se tutelen mis derechos al debido proceso, a la igualdad, derecho al trabajo, a la igualdad salarial y acceso a la administración de justicia ordenando la revocatoria de los fallos del Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta del 3 de noviembre de 2017 y del Tribunal Administrativo del Magdalena del 15 de julio de 2020 que por parcialidad hacia el distrito de Santa Marta, mala interpretación de las normas del magisterio negaron mi derecho a sobresueldos como rectora de una institución educativa. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María de Jesús Ceballos Moya demandó al Distrito de Santa Marta, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio del 15 de octubre de 2013 y del acto ficto negativo derivado del silencio frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de aquel acto administrativo, mediante los cuales

se le negó el reconocimiento y pago de los sobresueldos a los que tenía derecho, por su desempeño como directivo docente de la institución educativa «DWANANAWIMAHU-Narakajmanta, Zona indígena comunidad Chimila» . En sentencia del 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 15 de julio de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante considera que, al proferir las providencias del 3 de noviembre de 2017 y del 15 de julio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrieron en defecto sustantivo, pues, a su juicio, contrario a lo expuesto por los despachos accionados en las respectivas providencias, la norma que se debía aplicar era el Decreto 047 de 1998, respecto de los sobresueldos que reclamaba, con base en el régimen del Magisterio que ostenta la señora Ceballos Moya, este es, es el previsto en el Decreto 2277 de 1979.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de abril de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -7), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, al alcalde distrital de Santa Marta. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 1 y 2, exp. digital -11 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que en la providencia atacada no se advierte ninguna violación a las garantías fundamentales de las partes, por lo que se evidenciaba que la solicitud de amparo estaba dirigida a revivir un debate que ya había sido resuelto por los jueces naturales. 2.2. El Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta, el alcalde distrital de la misma ciudad y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la

Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos

excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y

que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente los de inmediatez y relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto sustantivo endilgado por la parte actora a las providencias del 3 de noviembre de 2017 y del 15 de julio de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo

de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al

impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos». En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3.1.2. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger

derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora María de Jesús Ceballos Moya alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovida contra el distrito de Santa Marta, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio cual se negó el reconocimiento y pago de unos sobresueldos. En términos generales, sostuvo que los despachos accionados no dieron aplicación al Decreto 047 de 1998, respecto a los sobresueldos que reclamaba, con base en el régimen del Magisterio que ostenta la señora Ceballos Moya que es el previsto el Decreto 2277 de 1979. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha

consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. Cabe señalar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Para la Sala, solo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así las cosas, como en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia, toda vez que no se adelantó ningún trámite adicional y la vulneración alegada por la accionante se advirtió desde que se conoció tal decisión, la Sala considera que ese plazo se debe computar desde la notificación de la sentencia cuestionada y no desde que adquirió firmeza. De este modo, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la

inmediatez, dado que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que aquí se cuestiona, esta es, la dictada el 15 de julio de 2020, se notificó electrónicamente el 10 de septiembre siguiente4, mientras que la demanda de tutela se presentó el 23 de abril de 2021, esto es, 7 meses y 13 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante. 4 Información consultada en el Sistema de Información Justicia Siglo XXI. Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto. Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación,

en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear

su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela. En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Con todo, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia también carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 3 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, lo cual fue resumido en la providencia de segunda instancia atacada así: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora

interpuso recurso de apelación por medio del cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, argumentando en síntesis lo siguiente: Reiteró los argumentos expuestos en el desarrollo del proceso. Igualmente señaló que la prestación exigida encuentra su fundamento en el artículo 13 del Decreto Nacional 047 de 1998. Explicó que la demandante al haberse desempeñado como rectora de una institución distrital al tenor de las pruebas obrantes en el expediente tiene derecho al sobresueldo reclamado. Advirtió que lo que hace la accionada es negar la realidad laboral, pues la demandante se desempeñó en ese cargo y por lo tanto, no puede desconocérsele el derecho a percibir el sobresueldo por el simple capricho de la entidad territorial. Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 15 de junio de 2020, así (fls. 1 a 12, exp. digital -4): En cuanto al derecho de percibir el concepto salarial de sobresueldo del 30% frente al cargo de rector, es pertinente indicar que desde el año 1995 el Gobierno Nacional ha proferido sucesivos En cuanto al derecho a percibir el concepto salarial de sobresueldo del 30% frente al cargo de rector, es pertinente indicar que desde el año 1995 el Gobierno Nacional ha proferido sucesivos decretos con el fin de fijar las asignaciones correspondientes a los distintos grados

de escalafón nacional docente y en general, las remuneraciones en el sector educativo oficial. El Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2013 dentro del proceso identificado con radicado número 05001-2331-000-200301783-01, con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón, advirtió que de acuerdo con la normatividad vigente, tendrán derecho al reconocimiento y pago del sobresueldo a favor de los directivos docentes (coordinadores) cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) se trate de coordinadores de las escuelas normales superiores y de establecimientos educativos que posean el ciclo de educación básica secundaria completa y el nivel de educación media completa y ii) se reconocen exclusivamente a los funcionarios que desempeñen las funciones propias del cargo, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. en todo caso, es preciso tener en cuenta que “la sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes”. Conforme a las normas indicadas, para tener derecho al pago del porcentaje sobre el salario básico, se requiere que medie acto administrativo por el cual se designe al docente para el desempeño de cargos directivos en los establecimientos educativos. De acuerdo con la normatividad trascrita, hay lugar al reconocimiento y pago de sobresueldos en referencia a favor del directivo docente en cuantía de 30% de la asignación básica cuando se cumple alguna de las siguientes hipótesis: -Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educación básica y el nivel de educación media completos y rectores

de establecimientos educativos que tengan solo el nivel de educación media completa, con 600 o más alumnos. Además de tales exigencias, el incremento se reconoce exclusivamente si el funcionario ejerce las actividades propias del cargo, sin que sea válida para el efecto, la sola adscripción o encargo de funciones, salvo que se encuentre comisionado para realizar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo […]. En el caso en concreto, advierte el Tribunal que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que se encuentra acreditado dentro del expediente con las resoluciones aportadas que a la señora María de Jesús Ceballos por necesidades del servicio, el distrito de Santa Marta le asignó funciones de directivo docente (rectora). En ese sentido, la sentencia apelada será confirmada, toda vez que no se demostró en el curso del proceso los supuestos fácticos contemplados por el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia para la procedencia de este beneficio salarial. La sala echa de menos dentro del expediente prueba del nombramiento en propiedad de la actora como directivo docente (rectora), reiterándose sobre el particular que si bien es cierto se encuentra probado que ejercía el cargo de docente y, que le fueron asignadas funciones como rectora en instituciones etnoeducativas, tal circunstancia por sí sola no da derecho al reconocimiento del sobresueldo d

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