CE-1001-03-15-000-2021-01890-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01890-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / INCREMENTO SALARIAL APLICADO A
SERVIDORES PÚBLICOS / NIVELACIÓN SALARIAL - No procede
[E]s claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas solicitadas oportunamente o por ausencia en la valoración de las aportadas, sobre la base de considerar que fue la propia demandante quien pretermitió el deber de allegar ante el juez los elementos de convicción que, en su criterio, estaban encauzados a acreditar el incumplimiento de la entidad hospitalaria demandada de realizar la nivelación salarial solicitada y, por contera, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Así pues, comoquiera que el juez no tuvo conocimiento de la existencia de las pruebas a las que se hace referencia en el escrito de tutela, no podía pronunciarse al respecto en la sentencia objeto de reproche. (…) si la actora consideraba que las pruebas antes referidas demostraban que le asistía el derecho reclamado, tenía el deber de allegarlas al proceso para que se les otorgara el valor legal correspondiente, o, en su defecto, solicitar su práctica para que fueran aportadas por la respectiva autoridad administrativa. Así las cosas, se negará la solicitud de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01890-00(AC)
Actor: ALBA LUCÍA RÍOS RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Alba Lucía Ríos Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Alba Lucía Ramírez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, por las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca y el Hospital Tomás Uribe Uribe E. S. E de Tuluá, proceso que se identificó con el radicado 76111-33-33-002-2017-00107-01. En consecuencia, la actora solicitó: “Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso y acceso a la administración de judicial (sic) y en consecuencia ordenar a las accionadas proferir nueva decisión que acceda a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra del Hospital Departamental Tomas (sic) Uribe Tobón EICE y el Departamento del Valle”
2. Hechos Acotó que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá E. S. E., entidad donde laboró desde 1994 hasta 2016, y del departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios AJ-120009-54 del 20 de diciembre de 2016, 090.2244835 y 090.2-244620 del 22 de 2016 y AJ-1200-0977 del 6 de enero de 2017, que negaron la nivelación salarial desde 1994, y el reconocimiento y pago del valor adeudado por concepto de dotación de vestido y calzado, durante el periodo comprendido entre 2011 a
2016. Indicó que a través de la sentencia del 6 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca mediante fallo del 26 de febrero de 2020, notificada vía correo electrónico el 23 de marzo de 2021.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico por omisión en la valoración del oficio 428 del 18 de julio de 2018 expedido por el jefe de Talento Humano del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.
S. E., documento que señaló que “el porcentaje de incremento salarial aplicado a los servidores públicos desde la vigencia 1994, solamente se logra evidenciar 1 La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2021 mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación. desde la vigencia de 2001”.
Aseguró que con el referido documento se demostraba que no se efectuó un incremento de su salario durante las vigencias de 1994 a 2001, de manera que se debía realizar una nivelación de los ingresos percibidos en ese periodo. Mencionó que según las consideraciones expuestas en la providencia que se cuestiona, no fue allegada ninguna prueba tendiente a acreditar el valor de los salarios devengados desde el año 1994, sin haber tenido en cuenta la Resolución 919 del 1° de noviembre de 2017, en la que se certificó el monto del salario percibido en 2016, valor con el que se podía comparar el incremento salarial realizado por el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E., por lo menos, durante ese año, para de esta manera establecer si estaba acorde con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional.
Acotó que la providencia también adolece de defecto procedimental, ya que en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia solicitó al tribunal que oficiara al Hospital Tomás Uribe de Tuluá E.S.E. para que expidiera una certificación sobre los incrementos salariales percibidos, al igual que se allegaran los actos administrativos en los que se habían definido tales aumentos, pero dicha prueba fue denegada bajo el argumento de que la petición debía presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, sin haber tenido en cuenta que el proveído no fue notificado en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 27 de abril de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, como parte demandada.
Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar la iniciación del presente trámite al gobernador del departamento del Valle del Cauca y al gerente del Hospital Tomás Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga El juez ponente de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se limitó a manifestar que se opone a la prosperidad de la acción de tutela, en razón a que no se demuestran los
supuestos yerros en los que incurrió ese estrado judicial al momento de proferir la providencia con la que se encuentra inconforme la demandante. 5.2. Departamento del Valle del Cauca A través de uno de los abogados contratistas vinculados a la entidad territorial, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad judicial que debe desvirtuar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la demandante. 5.3. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E. S. E. Por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se pronunció respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, para advertir que la misma es improcedente dada la inexistencia de un acto concreto del que se pueda inferir la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales señaladas por la actora. 5.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que fue notificado en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa
El apoderado del departamento del Valle del Cauca en el escrito de intervención solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, la Sala negará la petición de desvinculación, puesto que la comparecencia al proceso de la referencia se efectuó en la condición de tercero con interés, con el fin de garantizar el derecho de defensa del vinculado, entre otras garantías fundamentales. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, por la ausencia de valoración de unas pruebas documentales que fueron aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a acreditar que el 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. salario devengado por la actora no había tenido incremento salarial desde 1994, desconocimiento que apareja la ocurrencia de un defecto fáctico, y si se configuró un defecto procedimental, en el entendido de que no se notificó el auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2019 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de
encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibídem. características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia
constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76111333300220170010701, en contra del departamento del Valle del Cauca y el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E. 2.5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de
inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 26 de febrero de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificado vía electrónica el 23 de marzo de 2021, según constancia secretarial del 15 de abril de la misma anualidad, mientras que la petición de amparo se presentó el 23 de abril del presente año, por lo que el término que ha transcurrido se 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. considera razonable. Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que este no se cumple respecto del defecto procedimental, el cual fue formulado con sustento en que no fue notificado el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se observa que la parte actora contaba con la posibilidad de solicitar la nulidad procesal ante el juez natural por falta de notificación de la providencia
en mención dentro del trámite de la segunda instancia, según lo preceptuado en el artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, de manera que no es la acción de tutela el mecanismo judicial principal para alegar irregularidades de tipo procesal que pudieron ser planteadas y subsanadas con anterioridad a este. En relación con los demás defectos, se advierte que la tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial demandada, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, puesto que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de esa naturaleza. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela frente al defecto procedimental. 2.5.4. Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el análisis de los yerros alegados, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial,
la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que incurrió en defecto fáctico, por omisión en la valoración del oficio 428 del 18 de julio de 2018 expedido por el jefe de Talento Humano del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E., documento que señaló que “el porcentaje de incremento salarial aplicado a los servidores públicos desde la vigencia 1994, solamente se logra evidenciar desde la vigencia de 2001”. Aseguró que con el referido documento se demostraba que no se efectuó un incremento de su salario durante las vigencias de 1994 a 2001. Sostuvo que tampoco se analizó el contenido de la Resolución 919 del 1° de noviembre de 2017, en la que se certificó el monto del salario percibido en 2016, valor con el que se podía comparar el incremento salarial realizado por el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E., por lo menos, durante ese año, para de esta manera establecer si estaba acorde con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. 2.6.1 Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 20158, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la
ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, en el sentido de señalar que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. El accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, deben ser cuidadosos los interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma 8 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette y Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al
fallador Para resolver el reproche esgrimido, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo un análisis preliminar respecto del marco normativo que regula el régimen salarial de los empleados del orden territorial, y explicó que el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 creó un incentivo a favor de los trabajadores y profesionales de la salud, consistente en un programa gradual de nivelación salarial entre las diferentes entidades. Expuso que, con fundamento en esa disposición normativa, fue expedido el Decreto 439 de 1993 “Por el cual se establece el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones”. Hizo alusión a que, según lo ha interpretado la Sección Segunda del Consejo de Estado9, la norma antes mencionada autoriza un incremento en la asignación salarial, siempre y cuando se cuenten con los recursos económicos necesarios para cumplir con dicha obligación. También se refirió a la expedición de los Decretos 256 de 1996, 194 de 1997, y 980 de 1998, para significar que la nivelación salarial queda sujeta a la disponibilidad presupuestal de la respectiva entidad de salud. Hizo lo propio en relación con las normas que regulan la obligación del suministro del calzado y vestido de labor (Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989) y la inviabilidad de entregar las dotaciones en dinero cuando subsista el vínculo laboral. Con miras a determinar si había lugar a que el Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá E.S.E. efectuara la nivelación salarial pretendida por la demandante, la
autoridad judicial demandada argumentó que no era posible acceder a tal petición, en la medida en que es el propio hospital, a través de la junta directiva, quien tiene la competencia dirigida a establecer las asignaciones básicas mensuales de los empleados entre los límites mínimos y máximos, según la disponibilidad presupuestal, de manera que no se le podía exigir la aplicación de los aumentos en atención a los fijados anualmente por el Gobierno Nacional. Ahora bien, la parte actora echa de menos la valoración de unas pruebas documentales que, en su criterio, demostraban que no se le había efectuado el incremento o nivelación salarial pretendida. Puntualmente mencionó el oficio 428 del 18 de julio de 2018 expedido por el jefe de Talento Humano del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E. S. E., al igual que la Resolución 919 del 1° de noviembre de 2017, sin que se indicara en el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia del 23 de febrero de 2010, expediente con radicación 08001-23-31-000-2005-01594-01 (0301-09), MP Gerardo Arenas Monsalve. escrito de tutela cuál autoridad expidió el citado acto. Sobre el particular, la Sala advierte que de la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no se observa que en el acápite de pruebas se hubieran relacionado tales documentos con el fin de que fueran valorados por el juez contencioso administrativo, y tampoco se solicitó el decreto de los mismos para que se determinara su conducencia, pertinencia y
utilidad, y se procediera a oficiar a la autoridad administrativa que los profirió. En efecto, en el capítulo en el que se enunciaron las pruebas aportadas y solicitadas, se encuentran las siguientes:
“DOCUMENTALES APORTADAS
1. Copia de las peticiones presentadas a las demandas con fundamento en las pretensiones de la presente demanda, con las cuales se agotó vía administrativa en el presente caso.
2. Copia del acto administrativo contenido en el Oficio AJ-1200-09-54-16 del 20 de diciembre de 2016, suscrito por el Doctor FELIPE JOSE TINOCO ZAPATA – acto administrativo demandado-.
3. Copia del acto administrativo contenido en el Oficio AJ-1200-09-77-16 del 06 de enero de 2017, suscrito por el Doctor FELIPE JOSE TINOCO ZAPATA –acto administrativo demandado-.
4. Copia del acto administrativo contenido en el Oficio 090.2-244835 del 22 de diciembre de 2016, suscrito por la Doctora MARIA CRISTINA LESMES DUQUE –acto administrativo demandado5. Copia del acto administrativo contenido en el Oficio 090.2-244620 del 22 de diciembre de 2016, suscrito por la Doctora MARIA CRISTINA LESMES DUQUE –acto administrativo demandado-.
6. Copia del acta de no conciliación y constancia de la misma proferida por la Procuraduría Judicial Delegada Ante los Juzgados Administrativos, mediante la cual se agotó el requisito de procedibilidad.
7. Copia de documentos de vinculación laboral de mi poderdante
DOCUMENTALES MEDIANTE OFICIO
1. De la manera más respetuosa solicito se sirva oficiar al HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA E.S.E. para que remita, con destino a este proceso, informe acerca de cuanto (sic) ha sido el porcentaje que ha incrementado anualmente al salario del demandante, así como cual (sic) ha sido el acto administrativo o norma que fundamentó dicho porcentaje de incremento.
2. De la manera más respetuosa solicito se sirva oficiar al GOBIERNO NACIONAL DE COLOMBIA para que remita, con destino a este proceso, informe acerca de cuanto (sic) ha sido el porcentaje que ha incrementado anualmente al salario de los servidores públicos de las E.S.E. del orden nacional desde el año 1994 en adelante.
INTERROGATORIO DE PARTE Solicito señor Juez se sirva citar y hacer comparecer al representante legal del HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUA E.S.E. para que en audiencia, cuya fecha y hora se servirá usted señalar, absuelva el interrogatorio de parte que personalmente formular” (Mayúsculas sostenidas y negrillas del documento original). En ese contexto, es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas solicitadas oportunamente o por ausencia en la valoración de las aportadas, sobre la base de considerar que fue la propia demandante quien pretermitió el deber de allegar ante el juez los elementos de convicción que, en su criterio, estaban encauzados a acreditar el incumplimiento de la entidad hospitalaria demandada de realizar la nivelación salarial solicitada y, por contera, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos
administrativos acusados. Así pues, comoquiera que el juez no tuvo conocimiento de la existencia de las pruebas a las que se hace referencia en el escrito de tutela, no podía pronunciarse al respecto en la sentencia objeto de reproche. Debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que si la actora consideraba que las pruebas antes referidas demostraban que le asistía el derecho reclamado, tenía el deber de allegarlas al proceso para que se les otorgara el valor legal correspondiente, o, en su defecto, solicitar su práctica para que fueran aportadas por la respectiva autoridad administrativa. Así las cosas, se negará la solicitud de tutela al no encontrarse configurado el defecto fáctico analizado en precedencia, y se declarará improcedente la acción respecto del defecto procedimental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el departamento del Valle del Cauca, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia frente al defecto procedimental y deniégase la solicitud de amparo en relación con el defecto fáctico, conforme con lo indicado en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la pro
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