CE-1001-03-15-000-2021-01892-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01892-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al exponerse la urgencia o necesidad El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que el actor no expone las razones por las cuales considera que en su caso es urgente y necesaria adoptarla. Así pues, el proceso debe continuar su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si efectivamente existe o no la vulneración alegada, lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Al respecto, es importante señalar que a este proceso se allegó, entre otras, copia de la sentencia de 24 de noviembre de 2020, radicado 19001-23-33-001-2019-00369-00 y el auto de 12 de abril del año en curso, radicado 19001-23-33-004-2021-00121-00, los cuales, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01892-00 (AC)
Actor: JOSÉ CELIO PRIETO BECHANI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por José Celio Prieto Bechani.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El señor Andrés Fernando Chavarro González presentó demanda de nulidad electoral contra José Celio Prieto Bechani y Edilma Zambrano Collahuazo y, solicitó como medida provisional la suspensión de la Resolución 11 de 16 de marzo de 2021, expedida por el Concejo de Santander de Quilichao. 1.2. Mediante auto de 12 de abril de 2021, el asunto fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cauca (exp.19001-23-33-004-2021-00121-00). Además, en dicha providenciase decretó la suspensión de la Resolución 11 de 16 de marzo de 2021, a través de la cual se suplieron las vacantes que dejaron los concejales William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, con los allí demandados. 1.3. Expuso que sobre el mismo asunto, el Tribunal Administrativo del Cauca ya se pronunció, en sentencia de 24 de noviembre de 2020, radicado 1900123-33-001-2019-00369-00 y, en el numeral cuarto de su fallo, negó las pretensiones de esa demanda -relacionadas con el aquí accionante. Dicha decisión, a su vez, fue confirmada, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.4. En virtud de lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, al demandarlo dos veces por los mismos hechos. 1.5. De conformidad con lo expuesto, el señor José Celio Prieto Bechani, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, al haber proferido el auto de 12 de abril de 2021 y decretado como medida provisional la suspensión de la Resolución 11 de 16 de marzo de 2021. 1.6. Aunado a lo anterior, solicitó como medida provisional que: “se suspenda auto interlocutorio No 242 de 2021 que en este caso está vulnerando mis derechos fundamentales que con anterioridad señale en este instrumento constitucional y que en tal virtud se restablezca la curul que obtuve mediante elección popular al concejo del municipio de
Santander de Quilichaocauca”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los
hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional precisó: 2 “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida” (subraya fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que el actor no expone las razones por las cuales considera que en su caso es urgente y necesaria adoptarla. Así pues, el proceso debe continuar su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si efectivamente existe o no la
vulneración alegada, lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Al respecto, es importante señalar que a este proceso se allegó, entre otras, copia de la sentencia de 24 de noviembre de 2020, radicado 19001-23-33-001-201900369-00 y el auto de 12 de abril del año en curso, radicado 19001-23-33-0042021-00121-00, los cuales, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada. Como consecuencia, al no advertirse en el presente asunto la necesidad de adoptar una medida provisional urgente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se negará la solicitud elevada por la parte actora. Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia,
III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: VINCULAR a Andrés Fernando Chavarro González y Edilma Zambrano Collahuazo, como terceros interesados en el proceso.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Cauca para que remita, en calidad de préstamo, los expedientes identificados con los radicados 19001-23-33004-2021-00121-00 y 19001-23-33-001-2019-00369-00.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Cauca.
Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a la dirección de correo electrónico reportada en su página web, copia de 3 la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días, rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a Andrés Fernando Chavarro González y Edilma Zambrano Collahuazo, quienes ostentan la calidad de parte demandante y demandada, respectivamente, en los asuntos cuestionados, para que en un término de dos (2) días hagan uso de su derecho a intervenir en el presente proceso. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación del presente auto.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al demandante a la dirección de correo electrónico reportada (prietojosecelio@gmail.com).
OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOVENO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC /XO 1 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema
permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 4