🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-1001-03-15-000-2021-01894-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01894-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico porque afirmó, erradamente, que en el interior del proceso contencioso «no se acreditó la existencia del daño antijurídico (…) A juicio de los accionantes, a través de los medios de convicción referidos, se encuentra acreditado que, tanto la señora [L.V.C.] como la señora [N.M.B.], padecieron un daño en su integridad física y en su salud, como consecuencia de la explosión ocurrida el 11 de noviembre de 2012. Aunado a lo anterior, sostuvieron que el Tribunal accionado le imponía a las hoy accionantes una carga probatoria injustificada, ya que «exige acreditar las afectaciones sufridas mediante exámenes médicos especializados de audiometría», ignorando que con el material probatorio acopiado al expediente es posible tener por acreditado el suscitado daño. Igualmente, consideran que el Tribunal realizó una valoración probatoria contraria a la sana crítica y a las reglas de la experiencia cuando afirmó que, pese haberse acreditado que las accionantes acudieron al médico con posterioridad al atentado terrorista por padecer cefalea y molestias en los oídos, lo cierto es que de la

lectura de la historia clínica no se puede establecer una relación causal entre la explosión y los síntomas referidos. Bajo esta lógica concluyen que, conforme a lo anterior, existía un daño antijurídico, consistente en la lesión auditiva de las actoras y su posterior pérdida de la capacidad laboral, y que dicho daño fue consecuencia directa del atentado terrorista ocurrido el 11 de noviembre de 2012. (…) Con base en lo anterior, esta Sección considera que en la sentencia enjuiciada se hizo una valoración probatoria razonable, la cual se sustentada en el ejercicio analítico de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. En ese orden de ideas, se debe exponer que, si bien se encuentra acreditado que las señoras [L.V.C. y N.M.B. tienen una pérdida de la capacidad laboral, la cual fue certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca, a través de las actas No. 650 y 576, lo cierto es que de la valoración conjunta de las pruebas no es posible establecer que esta pérdida de la capacidad laboral haya sido consecuencia del ataque terrorista. La anterior conclusión tiene sustento en las distintas valoraciones médicas que obran en el expediente y de las que se extrae que las accionantes, en distintos momentos, fueron valorados por profesionales de la salud y estos encontraron que el estado de sus oídos era normal. Por ende, aunque en los dictámenes elaborados la Junta Médica de Invalidez se reconozca la pérdida de la capacidad laboral de las víctimas, lo cierto es que no está fehacientemente demostrado que la pérdida de capacidad laboral

sea consecuencia del citado acto terrorista, máxime cuando las valoraciones médicas fueron coherentes al señalar que los oídos de las actoras no presentaban anomalías. Asimismo, si bien puede existir un indicio favorable a la parte accionante y dicho indicio se puede predicar de las frecuentes atenciones médicas y de los cuadros de cefalea y dolor de oído padecidos por las hoy actoras con posterioridad a la explosión, la Sala debe señalar que este solo indicio no tiene la entidad suficiente para configurar un defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01894-00 (AC)

Actor: LIONELIA VIVEROS CHARÁ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTOS TERRORISTAS – NIEGA – NO SE CONFIGURA DEFECTO FÁCTICO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Lionelia Viveros Chará, Nubia Mina Buriticá, José Eliecer Ambuila

Guaza, Rolando Ambuila Viveros, Yolavy Ambuila Viveros, Manuel Antonio Viveros Ambuila, Hermes Ibarra González, Amalfi Ararat Mina, Blanca Emilia

Buriticá de Mina, Luis Mina, Paola Andrea Mina Buriticá, Yolanda Mina Buriticá, Nancy Mina Buriticá, Rubiela Mina Buriticá, Fabián Mina Buriticá, Luis Mina Buriticá, Darío Mina Buriticá y Luis Eduardo Mina Buriticá, en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos arriba referenciados, a través de apoderado judicial, solicitaron 1. el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 19001-33-33007-2014-00489-01, y mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que, el 11 de noviembre de 2012, en el marco del conflicto armado 2.1. interno un grupo armado ilegal hostigó la Estación de la Policía Nacional ubicada en el municipio de Suárez en el departamento del Cauca. Producto de este hostigamiento fueron lanzados «“cilindros Bomba”, granadas de fragmentación y

ráfagas de fusil; lo que afectó gravemente a la población civil y sus bienes». Señalan que entre los afectados con el hostigamiento se encuentran las 2.2. señoras Lionelia Viveros Chará, Nubia Mina Buriticá y Elssy Ordoñez Chamizo. Con base en lo anterior, las señoras Lionelia Viveros Chará, Nubia Mina 2.3. Buriticá y Elssy Ordoñez Chamizo, junto con sus respectivos grupos familiares, promovieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes. Señalan que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, el Juzgado 2.4. Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán accedió a declarar, únicamente, la responsabilidad del Estado por los daños padecidos por la señora Elssy Ordoñez Chamizo y por su núcleo familiar. Asimismo, negó las pretensiones de reparación elevadas por las señoras Lionelia Viveros Chará, Nubia Mina Buriticá y por sus grupos familiares, conformados por las siguientes personas: José Eliecer Ambuila Guaza, Rolando Ambuila Viveros, Yolavy Ambuila Viveros, Manuel Antonio Viveros Ambuila, Hermes Ibarra Gonzales, Amalfi Ararat Mina, Blanca Edilia Buriticá de Mina, Luis Mina, Paola Andrea Mina Buriticá, Yolanda Mina Buriticá, Nancy Mina Buriticá, Rubiela Mina Buriticá, Fabian Mina Buriticá, Luis Mina Buriticá, Darío Mina Buriticá y Luis

Eduardo Mina Buriticá. Indican que contra de la decisión de primera instancia presentaron recurso de 2.5. apelación, pero el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 5 de 2.6. noviembre de 2020 incurrió en un defecto fáctico.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] 3.1. Tutelar los derechos fundamentales de las señoras LIONELIA VIVEROS CHARÁ y NUBIA MINA BURITICÁ al debido proceso, acceso a la administración de justicia. 3.2. Revocar la sentencia No. 225 del 5 de noviembre de 2020 expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 3.3. Dejar sin efectos la sentencia No. 225 del 11 del 5 de noviembre de 2020 expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 3.3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que un término improrrogable de 15 días posteriores a la notificación del fallo de tutela proceda a expedir una nueva sentencia de segunda instancia dándole validez probatoria a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El consejero de Estado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante 4. auto de 27 de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por los

accionantes, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 19001-33-33-0072014-00489-01. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés 5. directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 19001-33-33-007-2014-00489-00.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante escrito de 30 de abril de 6.1. 2021, suscrito por el magistrado ponente de la decisión aquí enjuiciada, señaló lo siguiente: «respetuosamente me permito remitir al H. Consejo de Estado a las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, dictada el 5 de noviembre de 2020, en la que se hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión, sin que se evidencie vía de hecho alguna, en la medida que se ajustan a las normas y jurisprudencias aplicables al caso».

La Policía Nacional, mediante escrito de 4 de mayo de 2021, se opuso a la 6.2. prosperidad de la acción de tutela porque, en su criterio, no configura el defecto

fáctico enunciado. Igualmente sostiene que la acción de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad. Las demás entidades vinculadas optaron por guardar silencio. 6.3.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» de los accionantes, al confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa número 19001-33-33-007-2014-00489-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 10. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 11. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia

12. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 13. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 14. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en

dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 15. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 16. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos arriba referenciados, a través de apoderado judicial, solicitaron 17. el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 19001-33-33007-2014-00489-01, y mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los accionantes señalaron que la decisión judicial proferida por el juez 18. contencioso incurrió en un defecto fáctico. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de

jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, 19. se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes

argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 19.1. fundamental como lo son el debido proceso y acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 19.2. cuenta de que la sentencia judicial acusada fue notificada el 11 de diciembre de

2020. Mientras que esta solicitud de amparo se instauró el 23 de abril del año en curso. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió antes del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 19.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 19.4. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 19.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan 19.6. los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia 20. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que en el sub

examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico. VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 21. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. VI.4.2.2. Solución al caso concreto Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia enjuiciada incurrió 22. en un defecto fáctico porque afirmó, erradamente, que en el interior del proceso contencioso «no se acreditó la existencia del daño antijurídico por parte las señoras LIONELINA VIVEROS CHARÁ y NUBIA MINA BURITICÁ». A juicio de los accionantes esta aseveración es errónea por las siguientes razones: En primer lugar, y en lo concerniente al daño padecido por la señora Lionelia 23. Viveros Chará (presunta víctima directa), precisaron que las lesiones a su integridad física y a su salud se encuentra acreditada en el expediente, a través de

los siguientes medios de prueba: Copia de la historia clínica de la accionante, en la que se advierten las 23.1. patologías padecidas y la lesión al sistema auditivo de la señora Viveros Chará, como consecuencia de la onda explosiva del ataque terrorista llevado a cabo el 11 de noviembre de 2012. Certificación expedida por la Personería Municipal de Suárez el 24 de abril de 23.2. 2014, en la que se acredita condición de víctima de la señora Lionelia Viveros Chará. Copia del oficio No. 962 del 14 de noviembre de 2012, suscrito por el patrullero 23.3. de la Policía de Suárez, Juan Pérez Ospina, en la que solicita valorar las secuelas y la incapacidad definitiva que padeció la señora Viveros Chará. Copia de la valoración médico legal, efectuada el 15 de noviembre de 2012 en 23.4. la Hospital Local E. S. E. NORTE 1 de Suárez. En este documento se consigna el estado general de la hoy accionante con posterioridad al atentado terrorista. Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, elaborado por la Junta 23.5. Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. En este documento se establece la señora Lionelia Viveros Chará había padecido una pérdida de la capacidad laboral del 19,05%. En segundo lugar, y relación con el daño padecido por la señora Nubia Mina 24. Buriticá, sostuvieron que las lesiones a su integridad física y a su salud se encuentra acreditada en el expediente, a través de los siguientes medios de

prueba: Copia de la historia clínica de la accionante. 24.1. Certificación expedida por la Personería Municipal de Suárez el de 12 de 24.2. noviembre de 2012, en la que se afirma que la hoy accionante tiene la condición de víctima. Copia de la valoración médico legal realizada el 15 de noviembre de 2012, en 24.3. el Hospital Local E. S. E. NORTE 1 de Suárez. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, elaborado por la Junta 24.4. Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. En este documento se señala que la accionante padece una pérdida de la capacidad laboral del 37,15 %. Los testimonios rendidos por los señores María Deisi Grajales Álvarez, Jhon 24.5. Freddy Lucumi Popo, Fredy Vargas y Deiby Alejandra Gonzales Balanta. A juicio de los accionantes, a través de los medios de convicción referidos, se 25. encuentra acreditado que, tanto la señora Lionelia Viveros Chará como la señora Nubia Mina Buriticá, padecieron un daño en su integridad física y en su salud, como consecuencia de la explosión ocurrida el 11 de noviembre de 2012. Aunado a lo anterior, sostuvieron que el Tribunal accionado le imponía a las hoy 26. accionantes una carga probatoria injustificada, ya que «exige acreditar las afectaciones sufridas mediante exámenes médicos especializados de audiometría», ignorando que con el material probatorio acopiado al expediente es posible tener por acreditado el suscitado daño.

Igualmente, consideran que el Tribunal realizó una valoración probatoria 27. contraria a la sana crítica y a las reglas de la experiencia cuando afirmó que, pese haberse acreditado que las accionantes acudieron al médico con posterioridad al atentado terrorista por padecer cefalea y molestias en los oídos, lo cierto es que de la lectura de la historia clínica no se puede establecer una relación causal entre la explosión y los síntomas referidos. Bajo esta lógica concluyen que, conforme a lo anterior, existía un daño 28. antijurídico, consistente en la lesión auditiva de las actoras y su posterior pérdida de la capacidad laboral, y que dicho daño fue consecuencia directa del atentado terrorista ocurrido el 11 de noviembre de 2012. Resumidos los cargos que dan sustento a la presente acción de amparo, la Sala 29. estima pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia enjuiciada, a efectos de determinar si se incurre en el defecto fáctico denunciado en el escrito de tutela. Así las cosas, se encuentra que en la sentencia enjuiciada se negaron las pretensiones de reparación elevadas por las señoras Lionelia Viveros Chará, Nubia Mina Buriticá y de sus respectivos grupos familiares, con base en las siguientes consideraciones:

[…] 6. EL CASO EN CONCRETO

6.1. EL DAÑO (…) Por otra parte, en lo que toca con las lesiones parecidas por Lionelia Viveros Chará, de acuerdo a la historia clínica llegada, se encuentra que ella consultó

la ESE Norte 1 de Suárez el 13 de noviembre de 2012, a causa de un cuadro de malestar general asociado con dolor de cabeza y oído, por lo cual fue revisada y se halló que tenía sus oídos sanos y que el 16 de noviembre de ese año volvió a consultar por un dolor de cabeza, que según la consulta la paciente asoció a una detonación ocurrida el 11 de noviembre de 2012, por lo que nuevamente se le realizó un examen físico y se halló, otra vez, que su sistema auditivo estaba normal, por lo que solo se le recetó un analgésico. Ello coincide con la valoración efectuada por Medicina Legal el 15 de noviembre de 2012, en la que después del examen físico se determinó que todos sus sistemas estaban normales y que no había sufrido lesión alguna, de manera que no se le reconoció incapacidad médica. Ahora, si bien obra una consulta del 11 de octubre de 2013, en los que se refiere una impresión diagnóstica de hipoacusia unilateral derecha y una remisión a la especialidad de otorrinolaringología, en virtud de la paciente manifestó que sentía escuchar menos, lo cierto es que no aparecen más anotaciones que permitan entender que dicho diagnóstico se confirmó y, menos, que él mismo se atribuye a los hechos ocurridos el 11 de noviembre 2012, como tampoco obran registros de atenciones o seguimiento por otras especialidades frente a los mismos. De ahí que no se pueda entender probado el daño frente a ella, ya que por el contrario, aparece demostrado que en los días siguientes fue valorada clínicamente y se halló que su condición general, y en especial la auditiva, era

sana, y si bien obra un dictamen médico laboral que le determinó una pérdida de capacidad del 19.05%, por trastorno relacionado con el estrés, lo cierto es que no obran elementos que permitan relacionar dicha patología con los hechos que se demandan, máxime, cuando no obra algún registro médico en la historia clínica sobre la atención de tal trastorno. Ahora, en lo que toca con Nubia Mina Buriticá, se advierte que ella fue valorada por medicina legal el 15 de noviembre de 2012, consulta en la que manifestó que la explosión le generó aturdimiento y dolor de cabeza, por lo que se le realizó una otoscopia, en la que se determinó que sus membranas timpánicas estaban integradas y no tenía lesión alguna, de modo que no se le emitió incapacidad médico legal. Posteriormente, el 24 de julio de 2013, esto es pasados un poco más de 8 meses, ella visitó el hospital Francisco de Paula Santander a efectos de manifestar que tenía una disminución de su audición que ella vinculó a la onda explosiva y a la exposición de altos volúmenes de música, razón por la cual se le valoró, determinándose que presentaba sus oídos sanos; el 6 de noviembre de ese año volvió a ser valorada, y en un nuevo examen se determinó otra vez que las estructuras de sus oídos estaban sanas, por lo que ante la manifestación de que presentaba pérdida de la audición, se le realizó la impresión diagnóstica de hipoacusia neurosensorial, diagnóstico respecto del cual no obra registro de su confirmación. Luego, a pesar de que obran registros de atenciones médicas realizadas a la

actora que dan cuenta de molestias en sus oídos, lo cierto es que estas no se pueden vincular a los hechos del 11 de noviembre de 2012; en primer lugar, porque pocos días después de los mismos ella fue valorada por Medicina Legal y se indicó que todos sus sistemas estaban sanos; en segundo lugar porque las consultas datan de mucho tiempo después de ocurridos aquellos y en ellas, en todo caso, se determinó que sus estructuras auditivas estaban sanas, y en tercer lugar, porque la misma actora en una de las valoraciones expuso que presentaba constante exposición a música elevada. Por ello, frente a esta actora tampoco puede establecerse que el dictamen que arrojó una pérdida de la capacidad del orden del 37.15%, por “trastorno relacionado con el estrés, trastorno de personalidad ansioso, deterioro auditivo biaural”, esté vinculado con los hechos que aquí se demandan, ya que no obran registros de atenciones médicas frente a dichos trastornos de personalidad, porque pocos días después de los hechos se determinó clínicamente su buen estado de salud auditiva y porque fue ella misma quien indicó que su patología probablemente podía tener origen en otras causas: la exposición a altos ruidos por música. Luego, ante la ausencia de pruebas que ofrezcan certeza de las afectaciones alegadas por las demandantes Lionelia Viveros Chará y Nubia Mina Buriticá, y por el contrario, al haberse establecido m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...