CE-1001-03-15-000-2021-01900-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01900-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA A LA PETICIÓN - De fondo, oportuna y congruente con lo solicitado [E]l actor pidió del señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado darle a conocer el proyecto de acto administrativo que dispone la reestructuración administrativa del organismo, (…) comoquiera que uno de sus afiliados es empleado de aquella. (…) se tiene que la solicitud presentada por la demandante fue desatada (…) y aunque a las presentes diligencias no se adosó documento alguno que diera cuenta de la notificación de dicha decisión, la tutelante allegó copia de esta y la menciona en el escrito inicial, de lo que se infiere que conoce su contenido, por ende, le fue comunicada. Así las cosas, se colige que la garantía superior de petición de la demandante no ha sido vulnerada, por cuanto el pedimento que formuló ante el señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue contestado de fondo y de manera congruente, y su respuesta se puso en su conocimiento. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Medio de control idóneo para reclamar el cumplimiento de una norma [L]a Ley 393 de 1997, instituyó la acción de cumplimiento, cuya finalidad es garantizar que se acaten en debida forma las cargas que el ordenamiento jurídico le impone, tanto a los servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas, con lo que se obtiene la eficacia material de las normas, al ser
obedecidas por quienes deben aplicarlas. (…) en el caso sub examine la Sala evidencia que la tutela de la referencia no colma la exigencia de subsidiariedad respecto de la súplica de ordenarle a las autoridades accionadas acatar el artículo 2.2.2.6.1 (parágrafo 3) del Decreto 1083 de 2015 (presuntamente inobservado por ellas), comoquiera que para tal fin el ordenamiento jurídico prevé otro medio de defensa judicial, que es la acción de cumplimiento de que tratan el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, máxime cuando ya agotó su requisito de procedibilidad de constituir en renuencia al presuntamente obligado a cumplir aquella norma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.6.1 - PARÁGRAFO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01900-00(AC)
Actor: ORGANIZACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y
CARCELARIOS (OSEMPEC)
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE LA
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Organización Sindical de Empleados Públicos y Carcelarios (Osempec), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y asociación sindical.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Organización Sindical de Empleados Públicos y Carcelarios (Osempec), por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente de la República, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministro de Justicia y del Derecho y directora del Departamento
Administrativo de la Función Pública. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento al artículo 2.2.2.6.1 (parágrafo 3) del Decreto 1083 de 2015, con el fin de que conozca la reestructuración administrativa que se adelanta en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en particular, lo concerniente al estudio técnico en el que se determinó que se debían crear varios cargos de libre nombramiento y remoción. 1.2 Hechos. Relata la accionante que en noviembre de 20171 se constituyó y el 16 de julio de 2020 su asamblea nacional de delegados reformó los correspondientes estatutos, en el sentido de estipular que es una organización
sindical de «primer grado de industria o rama de actividad económica», integrada por empleados de los ministerios, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), alcaldías, gobernaciones, superintendencias, «consejos y entidades adscritas». Que el 16 de julio de 2020 se aprobó la afiliación del señor Germán Eduardo Bernal Moreno, quien está vinculado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y ese mismo día fue designado como fiscal de la asamblea. En el mes de octubre de dicha anualidad, el ente estatal inició los respectivos descuentos de nómina destinados a su financiamiento. Dice que el 3 de marzo de 2021 pidió del señor director general de la precitada Agencia informarle del proyecto de acto administrativo mediante el cual se modifica la planta de personal del organismo y se adopta el nuevo manual de 1 No determina el día. funciones, conforme lo establece el artículo 2.2.2.6.1 (parágrafo 3) del Decreto 1083 de 2015, lo que le fue negado, a través de oficio 20211030019291 de 24 de marzo de 2021, con el argumento de que no contaba con sindicato alguno, sin embargo, se indicó que al difundir la reestructuración administrativa en la página electrónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, se garantizó el principio de publicidad. Que la respuesta que le fue otorgada desconoce sus derechos constitucionales
fundamentales invocados en la solicitud de amparo, comoquiera que las autoridades accionadas estaban en la obligación de comunicarle el proyecto de cambio de la estructura administrativa de la aludida Agencia, toda vez que uno de sus miembros hace parte de ella.
II. TRÁMITE PROCESAL Con proveído de 12 de abril de 2021 el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de la referencia y ordenó vincular, entre otras autoridades, al señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien, con memorial del día 14 de los mismos mes y año, indicó que dicho despacho carecía de competencia para conocer del asunto constitucional, porque, en atención al Decreto 333 de 2021, debía tramitarlo el Consejo de Estado, pues el encargado de realizar la reestructuración de la administración pública era el señor presidente de la
República. En virtud del referido escrito, el 22 de abril del año en curso el mencionado Juzgado dejó sin efectos el citado auto y dispuso enviar la tutela a esta Corporación, que, por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, a través de providencia de 28 siguiente, la admitió y ordenó notificar a los señores presidente de la República, director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Ministro de Justicia y del Derecho y directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, por conducto de apoderado, afirma que el señor presidente de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus funciones no están relacionadas con el procedimiento de modificación de la planta de personal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.2 El señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la señora jefe de la oficina jurídica del ente estatal que regenta, pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que no ha vulnerado derechos constitucionales fundamentales de la actora, puesto que, mediante oficio 20211030019291 de 24 de marzo de 2021, respondió la solicitud en la que requirió exponer el proyecto de acto administrativo con el que se cambia el manual de funciones de la entidad y su estructura orgánica. Adicionalmente, aduce que no merece reproche alguno que no se haya consultado a la tutelante sobre las precitadas actuaciones administrativas, porque el ente «no tiene una organización sindical presente» (tal como lo certificó el Ministerio del Trabajo, con oficio 8SE2021332124068 de 15 de abril de 2021), máxime cuando se hizo la correspondiente publicación en la página electrónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, en observancia del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de
2015. Además, a la organización sindical demandante están afiliados empleados de organismos carcelarios, condición que no tiene esa Agencia, y no ha suscrito acuerdo sindical alguno con aquella. 2.1.3 El señor Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del señor director
jurídico de la cartera que representa, asevera que de los hechos expuestos por la tutelante no es dable atribuirle quebranto de sus garantías superiores, motivo por el cual debe ser desvinculado del presente trámite constitucional, cuanto más si el ente en el que se adelanta la reestructuración administrativa, y que es el que presuntamente trasgrede la prerrogativa de asociación sindical, cuenta con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica. 2.1.4 La señora directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, por intermedio del señor director jurídico del ente, indica que (i) carece de competencia para inmiscuirse en las decisiones que adopte otra entidad; y (ii) la solicitud de amparo deviene improcedente, en razón a que el marco normativo prevé otro instrumento para decidir la controversia, como lo es «la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y asociación sindical. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección
de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si (i) las autoridades accionadas han quebrantado la garantía superior de petición de la actora, al, presuntamente, no atender en debida forma la solicitud formulada por esta el 3 de marzo de 2021, orientada a que se le diera a conocer la reestructuración administrativa que se adelanta en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (ii) es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de consultar con la demandante la modificación de la planta de personal del mencionado organismo; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de asociación sindical. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno
oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos».
4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». esa denominación en el sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85
ibidem.7 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia
de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones8; resulta efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo
preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la reclamación formulada10. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo11 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con
ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 8 Sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-581 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a
poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de
defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 201812, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos 12 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”13. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de
protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección,
resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.14 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 13 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 14 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente15. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio
irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»16. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Amparo deprecado respecto de la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Con la finalidad de dilucidar si en el asunto sub judice se quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora, cabe precisar, conforme a los documentos adosados a estas diligencias, que el 3 de marzo de 2021 pidió del señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado darle a con
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