CE-1001-03-15-000-2021-01907-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01907-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica [S]e tiene que las peticiones realizadas por el accionante se resolvieron mediante el correo electrónico de 2 de febrero. En dicha comunicación se le informó que los trámites de la tarjeta profesional se estaban realizando de acuerdo con el orden de solicitud y para esa fecha, se encontraban asignando número de tarjeta profesional a las solicitudes recibidas entre el 27 y 30 de noviembre de 2020. Es así que le manifestaron que una vez tramitaran su fecha de radicación, le asignarían un número o requerimiento, situación que ocurrió hasta el 4 de mayo de 2021, cuando el Consejo Superior de la Judicatura le realizó la asignación de la tarjeta profesional No. 357.876. (…) Así las cosas, la Sala se encuentra en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer las pretensiones de la tutela, puesto que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante ya cesaron, haciéndose infructuosa cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…) En ese orden de ideas, esta Sala de subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a ello, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se
torna inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01907-00 (AC)
Actor: SANDRA CATALINA DELGADO BAUTISTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Catalina Delgado Bautista, por conducto de apoderado, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo ocurrida con ocasión de la mora en el trámite de la solicitud administrativa que presentó el 20 de enero de 2021.
I. ANTECEDENTES El pedimento de protección de los derechos fundamentales de igualdad y trabajo se fundamenta en los siguientes
1. HECHOS El 20 de enero de 2021, la señora Sandra Catalina Delgado Bautista radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud de expedición y registro de su
tarjeta profesional de abogado, asignándosele el número de radicación 1998. Comoquiera que dicho trámite no dura más de quince días en ser resuelto, el 27 de enero y el 1° de febrero del año 2021 presentó, ante la entidad accionada, peticiones de información sobre el estado de su requerimiento, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia haya recibido respuesta alguna.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente: «1) Ordenar al CONCEJO (sic) SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que expida la tarjeta profesional de abogado a mi poderdante SANDRA CATALINA DELGADO BAUTISTA que se encuentra solicitada mediante número de tramite 1998 del 20 de enero del 2021. 2) Que le sea enviada al domicilio de mi poderdante la señorita SANDRA CATALINA DELGADO BAUTISTA la tarjeta profesional; la dirección a la cual debe ser enviada la tarjeta profesional es: carrera 99 b 73 – 71 Bogotá, Álamos Norte, localidad Engativá».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la demora en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le impide ejercer su derecho al trabajo.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 29 de abril de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, rindió informe, en el que señaló que en la presente acción de tutela existe una carencia de objeto por hecho superado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, una vez recibida la documentación en el turno correspondiente para revisión y trámite, se estableció que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, pues no allegó dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, siendo necesarias para el proceso de la expedición de la tarjeta profesional, por lo que la requirió el 8 de abril de 2021 y la señora Sandra Delgado envió las fotos el 9 de abril siguiente. Finalmente, manifestó que desde el 4 de mayo de 2021 se realizó la inscripción de la señora Sandra Catalina Delgado Bautista como abogada y se expidió su tarjeta profesional como titulada por la Universidad La Gran Colombia, trámite que sería notificado mediante la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. a la dirección que registró la accionante al momento de realizar la preinscripción.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991,
reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Ahora bien, el Decreto 333 de 20212, en su artículo 2.2.3.1.2.1, determina que las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de
reparto de la acción de tutela. ¿El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, durante el trámite de la solicitud presentada por la señora Sandra Catalina Delgado Bautista el 20 de enero de 2021, incurrió en una violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) tarjeta profesional de abogado – trámite, inscripción y registro; (ii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y iii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO. TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN
Y REGISTRO.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. Al respecto, el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encargada de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente. En ese sentido, esta Sala de Subsección3 ha señalado que, si bien no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar
la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, ello se rige por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López. se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»4 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»5 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción
posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»6 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la 4 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Ibídem. 6 Ibídem. acción de tutela, es perentorio que tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional7 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del
juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado8. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19919. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño10. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta fuera imposible de llevar a cabo.11
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Catalina Delgado Bautista, por conducto de apoderado, en contra del
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que:
- El 20 de enero de 2021, la parte accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogada. 7 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto ii. El 8 de abril de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, requiere a la accionante para que allegue fotografías recientes a color con fondo azul claro. iii. El 9 de abril de 2021, mediante correo electrónico la accionante allega la documentación requerida. iv. El 4 de mayo de 2021, la directora de la Unidad precitada, remitió oficio a la señora Delgado Bautista, en el cual le informó lo siguiente: «En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre
el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357.876, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento».
- Mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 5423 de 4 de mayo de 2021, se verificó el cumplimiento de los requisitos legales y se realizó la inscripción como abogada a la señora Sandra Catalina Delgado Bautista, asignándosele la Tarjeta No. 357876.
De conformidad con lo anterior, se tiene que las peticiones realizadas por el accionante se resolvieron mediante el correo electrónico de 2 de febrero. En dicha comunicación se le informó que los trámites de la tarjeta profesional se estaban realizando de acuerdo con el orden de solicitud y para esa fecha, se encontraban asignando número de tarjeta profesional a las solicitudes recibidas entre el 27 y 30 de noviembre de 2020. Es así que le manifestaron que una vez tramitaran su fecha de radicación, le asignarían un número o requerimiento,
situación que ocurrió hasta el 4 de mayo de 2021, cuando el Consejo Superior de la Judicatura le realizó la asignación de la tarjeta profesional No. 357.876. Así las cosas, la Sala se encuentra en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer las pretensiones de la tutela, puesto que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante ya cesaron, haciéndose infructuosa cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese orden de ideas, esta Sala de subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a ello, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Sandra Catalina Delgado Bautista en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente