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CE-1001-03-15-000-2021-01908-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01908-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Por permitir la legalización de la matrícula de posgrado de un estudiante / CONFIGURACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODERComo represalia por permitir la legalización de una matrícula / DESVIACIÓN DE PODER ACREDITADA / TESTIGOS – No fueron tachados de falsos / TACHA DE TESTIGOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Correcta valoración probatoria El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. (…) Encuentra la Sala que la decisión del Tribunal accionado partió de una serie de pruebas que llevaron al convencimiento de considerar que el retiro de la señora [M.L.H.N.] no obedeció al mejoramiento del servicio sino que por el contrario, estuvo precedido de una serie de situaciones que se venían presentando al interior de la Institución Universitaria y que tuvieron que ver con la certificación que en su momento hizo la señora [H.N.] en su calidad de Jefe de Oficina de Posgrado

y Educación Continuada en relación con [J.D.W.E.] a quien relacionó como estudiante de Posgrado en Gerencia Empresarial para el segundo semestre de

2013. Esto si bien en principio no ofrecería duda ni relación alguna con la desvinculación de la mencionada señora, lo cierto es que traía un trasfondo en torno a la posibilidad de que el señor [W.E.] fuera tenido como estudiante activo de la Universidad y por tanto conservara su calidad de Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior, pues según lo acreditado en el expediente y lo narrado por los testigos, existía un ambiente de permanente tensión por un tema de partidos políticos y en concreto, por una elección que debía hacerse de un miembro del sector productivo cuyo voto estaba siendo sugerido con el fin de que ganara determinado candidato. (…) El Tribunal Administrativo de Córdoba, al analizar en conjunto no solo los testimonios sino los documentos aportados al proceso tales como oficios dirigidos a la accionante, recortes de prensa, entre otros, llevaron a concluir que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la señora [M.L.H.N.] estaba viciado de desviación de poder (…) Analizados los testimonios recaudados se extrae que estos coinciden en señalar que el despido de la demandante, se debió a motivos políticos, pues según el dicho de los declarantes, la rectoría de la institución estaba empecinada en no legalizar la matrícula segundo semestre de postgrado del estudiante [J.D.W.E.], quien hacia parte del Consejo Superior de la Universidad con el fin de que este perdiera la calidad de estudiante y por ende de consejero. Para la Sala, contrario a

lo argüido por el a quo, quien omitió valorar la totalidad del material probatorio en conjunto, tal y como lo reclama el recurrente, las declaraciones rendidas en el plenario y demás documentales referenciadas, son consistentes y coherentes al dar cuenta sobre el interés de la rectoría en que se no se legalizara la matricula del estudiante [J.D.W.E.], para que éste no hiciera parte del Consejo Superior de la universidad, porque no compartía los mismos intereses de la directiva de la institución, y como la actora [L.H.N.] en su condición de Jefa de Postgrados y Educación Continuada, procedió contra directrices expresas en ese sentido, resulta claro que esta fue la razón por la cual se produjo la desvinculación del cargo que ocupaba. Las afirmaciones de los testigos, en particular del señor [W.E.] se refieren a manifestaciones expresas del nominador (…) de sancionar a la actora por no acatar las directrices impartidas respecto a legalización de su matrícula y vinculación como estudiante de postgrado, lo que finalmente le abrió paso a permanecer como miembro en el Consejo Superior de dicha universidad. Se advierte que si bien se utilizan expresiones que generalizan las versiones presentadas, los testigos son enfáticos en que, en virtud de la condición ostentada por cada uno, al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es la de miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba (…), tuvieron la oportunidad en forma directa de cuestionar la actuación reprochable de los directivos del claustro y conocer sobre sus intereses personales y políticos. Lo cual guarda total correspondencia con los oficios institucionales y recortes de prensa analizados en

párrafos precedentes. En ese orden, resulta evidente que el corto periodo que estuvo el rector encargado, desvirtúa un juicio respecto al mejoramiento del servicio propio del ejercicio de la facultad discrecional del nominador, pues se insiste que ello no es algo palmario, sino que reviste de una evaluación continuada de la prestación, lo cual en el caso concreto no ocurrió”.Ahora, si bien discute la Universidad en el escrito de tutela que en realidad no existió una real valoración de la calidad de los testigos, en la medida en que lo que se había demostrado era una animadversión entre ellos con la entonces rectora de la época por todo el contexto político y de tensión que había al interior del Consejo Superior sin que se hubiera demostrado que el conflicto se presentara de manera directa con la señora Hoyos Nader en su condición de Jefe de Oficina de Posgrado y Educación Continuada para ese momento, lo cierto es que fue esa situación que se presentaba en específico con el estudiante [W.E.] lo que llevó a que la actuación desplegada por la mencionada directiva en su calidad de Jefe de Posgrados tuviera la implicación de tenerlo como estudiante activo y por tanto como miembro del Consejo Superior como Representante de los Estudiantes, con lo que según se indicó en la sentencia, los directivos de la universidad no estaban de acuerdo. En esa medida, para la Sala la relación de conexidad que estableció el Tribunal entre la situación narrada por los testigos que habían sido perjudicados directos y que manifestaron condiciones difíciles al interior de la institución, con la decisión de retirar a la actora por la actuación de certificar al mencionado alumno en el área

de posgrados de la Universidad, a juicio de la Sala es razonable y atendió al convencimiento del juez natural en torno a los medios de prueba que ofrecieron un panorama amplio de la situación al interior del claustro universitario y que le permitieron llegar a la conclusión de ser ese el motivo que llevó a la administración a retirar a la entonces demandante, del cargo de Jefe de la Oficina de Posgrado y Educación Continuada. Del desconocimiento del artículo 211 del Código General del Proceso , resulta oportuno recordar a la parte tutelante que esta norma se refiere a la posibilidad que tiene cualquiera de las partes de tachar el testimonio de las personas que estén en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad por las específicas circunstancias que la norma indica. En el caso, revisado el expediente ordinario encuentra la Sala que el 28 de septiembre de 2016 fue celebrada audiencia de pruebas y se recibieron las declaraciones de los testigos [M.C.N.]y [J.D.W.E.], acto seguido el juez otorgó la posibilidad de contrainterrogar a los declarantes y finalmente dejó constancia en el sentido de haber exhortado a las partes y al Ministerio Público para que manifestaran si advertían el incumplimiento de alguna formalidad esencial de los actos procesales en el desarrollo de la audiencia que no hubiera sido objeto de debate y decisión, a lo que manifestaron estar conformes con el trámite impartido, de manera que de considerar que estaba afectada la imparcialidad de los testigos, bien pudo la Universidad proponer la tacha del testigo, lo que no ocurrió. Ahora bien, la manifestación hecha por el Tribunal de que quien suscribió el acto de declaratoria

de insubsistencia fue el rector encargado y que pese a conocer su transitoriedad en el cargo tomó este tipo de decisiones, se advierte que esta afirmación fue hecha dentro del contexto de la evidencia de existir una represalia tomada en contra de la entonces Jefe de la Oficina de Posgrados [M.L.H.N.] por permitir la legalización de la matrícula de posgrado del señor [J.D.W.] pese a las precisas instrucciones dadas de no facilitar ese procedimiento, incluso bajo amenazas de investigaciones disciplinarias, sin que dadas las particularidades que rodearon el caso, tuviera que haberse demostrado que existían diferencias o animadversiones con el rector de ese momento, pues de lo que se trató fue de exponer la línea institucional que rodeó la declaratoria de insubsistencia de la demandante y no un tema subjetivo entre el nominador y la servidora de libre nombramiento y remoción, conducta que sí reprochó el Tribunal al encontrar que el lapso por el que el rector encargado digirió el ente universitario en realidad no era suficiente para fijar pautas y buscar el mejoramiento del servicio a través del retiro de empleados de libre nombramiento y remoción. (…) De acuerdo con lo expuesto, a juicio de la Sala no existió un defecto fáctico en la providencia, por el contrario, se advierte un análisis integral de los elementos de prueba con los que contó el juez ordinario sumado a la ponderación de los mismos y al análisis dentro de la sana crítica, que lo llevó a la inequívoca conclusión de existir motivos distintos al buen servicio con la decisión de retirar del servicio a la señora Hoyos Nader.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Accede a las pretensiones de la demanda / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓNPor permitir la legalización de la matrícula de posgrado de un estudiante / CALIDAD DE PREPENSIONADA – No incidió en la decisión de declarar la nulidad del acto / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. No advierte la Sala un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales relacionadas con el retén social de aquellas personas que se encuentran en calidad de prepensionadas, pues la sentencia de manera concreta destinó un acápite denominado «Del retén social y la figura del “prepensionado” para los empleos de libre nombramiento y remoción» en el que indicó que si bien la Ley 720 de 2002 expidió disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, que en su artículo 12 re refirió a la protección especial de cierto grupo de trabajadores, también explicó que “la jurisprudencia ha manifestado que esta es solo una de las situaciones en las que

debe ser aplicado, puesto que la prerrogativa en cuestión no se origina en un mandato legal, sino que tiene su fundamento en la Constitución Política de 1991”, citando apartes de un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se indicó que los casos de restructuración de la Administración Pública son apenas una especie de mecanismo dentro de los múltiples que podían considerarse para garantizar los derechos fundamentales involucrados por la permanencia de aquellos servidores próximos a pensionarse. En el asunto examinado, el Tribunal Administrativo accionado tuvo en cuenta la comunicación que la señora [M.L.H.N.] dirigió a la rectoría de la Universidad advirtiendo tal condición; así como el Oficio de la Defensoría del Pueblo dirigido al ente universitario en el que se le indicó a la rectora de la universidad que la mencionada señora era una persona no solo en condición de pre pensionable sino también madre cabeza de familia y víctima de la violencia, como podía constatarse en el Registro Nacional de Víctimas. Sin embargo, quiere precisar la Sala, que del estudio de la decisión judicial cuestionada se concluye que, aspectos relacionados con el retén social y la calidad de prepensionada de la señora[M.L.H.N.], no fueron las razones principales por la que la autoridad judicial accionada declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, ya que tal decisión obedeció a la prueba de la configuración de la causal de nulidad de desviación de poder que además afectó la real motivación del acto de retiro, más que a la condición de pre-pensionada que tuviera la demandante; argumento este que se tuvo como un a razón adicional

para soportar la decisión de acceder a las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora [H.N.]. Por otra parte, en cuanto a la discrecionalidad de la que goza el nominador para retirar a quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, mencionó una serie de sentencias, citando incluso un fragmento de una de ellas en relación con la facultad discrecional del nominador para retirar a los empleados de libre nombramiento y remoción, pero sin hacer un desarrollo ni la justificación de las razones por las que consideró que la providencia cuestionada incurriera en desconocimiento o indebida aplicación del precedente en el caso concreto, razón por la que no hay lugar a un pronunciamiento adicional en este sentido.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se

interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente (…)Finalmente encuentra la Sala que la parte actora cita la presunta configuración de un defecto sustantivo, citando normas tanto de orden constitucional (artículos 69 y 125 de la Constitución Política) como de rango Legal, en concreto la Ley 909 de 2004 y las disposiciones que se refieren a la categorización de los empleos entre otros, de libre nombramiento y remoción y a la causal de retiro de declaratoria de insubsistencia para ese tipo de nombramientos, pero no hay desarrollo en torno a la falta de aplicación o la indebida aplicación de las normas. Lo mismo sucede con los Acuerdos emitidos por la universidad en cuanto a determinación de planta de personal y manual de funciones que no explica cómo pudieron ser desconocidos. Lo que se aprecia del fallo cuestionado es que precisamente fueron estas las normas que se citaron expresamente en la decisión y que a partir de allí fue que se analizó la posibilidad de que pese a la facultad discrecional del nominador de retirar servidores que ocuparan empleos de tal naturaleza - libre nombramiento y remoción -, esta no podía ser arbitraria sino que debía atender al mejoramiento del servicio, quedando la posibilidad de demostrar la configuración de una desviación de poder como efectivamente ocurrió. No se trató entonces de cambiar la denominación o la naturaleza del empleo por uno de carrera administrativa como lo indica la Universidad de Córdoba en su escrito, ni del desconocimiento o modificación de las plantas de personal o manuales de funciones, se trató del estudio desde un análisis probatorio que llevó al juez

natural al convencimiento de estar configurada una causal de nulidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia «desviación de poder», de manera que esto no riñe ni con la facultad discrecional que en principio asistió a la universidad, pues como se dijo no es arbitraria, ni tampoco a la autonomía universitaria como lo pretende hacer ver la institución educativa en el escrito tutelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01908-00 (AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Declaratoria de insubsistencia. Desviación de poder acreditada. No tacha de testigos.

Análisis de los medios de prueba. Prepensionada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Universidad de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de abril de 20211, la Universidad de Córdoba interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión, por

considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica y en consecuencia: 2.1.1. Ordene la anulación Sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en el marco del radicado N° 23-001-33-33-002-2014-00120-01, con ponencia de la Dra. Nadia Benítez Vega. 1 De acuerdo con el correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corporación y que puede consultarse en el aplicativo SAMAI. 2.1.2. Ordene a la demandada, proferir una decisión en la que se de aplicación plena a la jurisprudencia de este máximo tribunal de lo contencioso administrativo”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Martha Luzmila Hoyos Nader fue nombrada por el Rector de la Universidad de Córdoba en el cargo de Jefe de Oficina, Código 0137, Grado 11, designación hecha mediante la Resolución Nro. 007 del 18 de enero de 2011. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 2478 del 20 de septiembre de 2013, el Rector

(E) de la Universidad de Córdoba declaró insubsistente el nombramiento hecho a la señora Hoyos Nader. 2.3. Por lo anterior, la señora Martha Luzmila Hoyos Nader en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Universidad de Córdoba con el fin de que se declarara la nulidad del acto

administrativo por el que fue declarada insubsistente. A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenará su reintegro en un cargo igual al que ocupaba o de mayor jerarquía, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro, sin solución de continuidad. 2.4. En primera instancia conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería del proceso con radicación Nro. 23001-33-33-002-2014-00120-00 y en sentencia del 12 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. La tesis que sostuvo el Juzgado fue que la insubsistencia de la demandante por parte del rector de la institución educativa no obedeció a fines políticos distintos al interés general y al mejoramiento del servicio, además del ejercicio legítimo de la facultad discrecional del nominador. De la valoración probatoria concluyó que los testimonios rendidos permitían establecer que el retiro de la demandante obedeció a una certificación que en su momento hizo de la matrícula que tenía el señor José David Wberth Escobar en el segundo semestre de la especialización en Gerencia Empresarial de la Universidad de Córdoba. Esto, en la medida en que según el testigo Wberth Escobar, la rectora de ese momento le manifestó a la demandante que pagaría las consecuencias de haber certificado su matrícula que lo acreditaba como estudiante de la Universidad y como miembro del Consejo Superior de la institución educativa en calidad de representante de los estudiantes. Dijo que si bien el acto de retiro de la demandante se profirió para la época en la que estaba en discusión la calidad de estudiante del joven José David

Wberth Escobar, esto por sí solo no demostraba el mal proceder del nominador, más aún si se tenía en cuenta que quien había emitido el acto de insubsistencia no fue la rectora titular de la Universidad sino el rector encargado de quien nada se dijo ni en la demanda ni en los testimonios rendidos. Para el juzgado, el material probatorio era escaso para demostrar la desviación de poder alegada en la medida en que no se especificaba en qué consistió el mal proceder de la administración y estimó que el sólo dicho de un testigo no era suficiente para acreditar la animadversión contra un servidor. En cuanto al tema del retén social, dijo que la demandante no podía ampararse en esta figura en la medida en que esa serie de beneficios estaban previstos para servidores nombrados en entidades en curso de programas de renovación o reestructuración administrativa, que no tenían relación con el caso. 2.5. La decisión se apeló por parte de la demandante y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, que en sentencia del 15 de octubre de 2020, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, se lograba establecer de manera objetiva y razonable que el nominador actuó con un móvil reprochable al disponer el retiro del servicio de la demandante como represalia por el hecho de haber facilitado la legalización de la matrícula del estudiante José David Wberth Escobar, situación que conllevó a que el mencionado alumno recuperara el estatus de estudiante del claustro

universitario y por ende, de representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad, decisión que alteraba las mayorías dentro de ese órgano rector en contra de los intereses de la rectoría de la institución. Sostuvo que quien suscribió el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Hoyos Nader estaba en ejercicio temporal de sus funciones como rector de la Universidad de Córdoba al estar encargado pero que pese a ello y a conocer su transitoriedad en el cargo por menos de un mes, expidió el acto administrativo de insubsistencia en represalia contra la demandante quien permitió la legalización de la matrícula de posgrado del señor José David Wberth, pese a precisas instrucciones de no facilitar dicho procedimiento administrativo, incluso bajo amenazas de investigaciones disciplinarias y sanciones administrativas. Señaló que todo esto se daba en un contexto en el que Miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, entre ellos el señor Wberth Escobar, cuestionaron de manera directa la actuación reprochable de los directivos del claustro y de los intereses personales y políticos y que justamente luego de una semana de haber certificado la demandante al mencionado estudiante Wberth como alumno de la Universidad, es declarada insubsistente, sumado a una serie de indicios que llevaban al Tribunal a concluir que el retiro del servicio no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio. En cuanto a la figura del retén social por ser la demandante pre pensionada, precisó que esta era una razón más para mantener a la demandante en el cargo, en la medida en que estaba demostrado en el expediente que la

señora Hoyos Nader gozaba de este estatus, que lo había puesto en conocimiento de la entidad y del Defensor del Pueblo, sumado a que fueron aportadas al expediente pruebas de que la entidad sí respetó tal condición a otros empleados. 2.6. La anterior decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que no se compartía la decisión mayoritaria en la medida en que si bien los testigos manifestaron que la entonces rectora de la Universidad, señora Alba Durango Villadiego, tenía una animadversión con la demandante Martha Luzmila Hoyos Nader, lo cierto era que para la fecha en que se produjo la declaratoria de insubsistencia no era ella quien fungía como rectora sino el señor Giovanny Argel quien era el encargado y quien pese a lo corto del encargo, contaba con todas las facultades, entre ellas la de declarar insubsistente a personal de libre nombramiento y remoción.

3. Fundamentos de la acción Considera la Universidad de Córdoba que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 23001-33-33-002-2014-00120-00/01, incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico: consideró que se hizo una valoración arbitraria en relación con la condición de los testigos, en la medida en que estaba demostrado que entre los señores Manuel Cotrina Núñez y José David Wberth Escobartestigos - y la rectora de la época - señora Alba Durango - existía animadversión, pero que lo que no se demostró fue la supuesta enemistad

entre la rectora y la demandante señora Hoyos Nader y menos aún con respecto al señor Giovanni Argel que para la época era el rector encargado y que fue quien emitió el acto administrativo de insubsistencia. Que de las diferencias existentes entre los 2 testigos y la rectora fue que se intentó establecer una “línea comunicante” entre la certificación emitida por la señora Hoyos Nader de la condición de estudiante del señor Wberth Escobar y la posterior declaratoria de insubsistencia de la demandante. Sostuvo que “El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, advierte con claridad, por un lado, la carencia probatoria de la demanda, y la contrariedad entre uno de los testigos, Wberth Escobar, con la rectora de entonces”. Además, para la Universidad no está probada la existencia de un nexo entre la certificación de la condición de estudiante que hiciera la señora Hoyos Nader con la declaratoria de insubsistencia hecha por el rector encargado Giovanni Argel con quien no se demuestra la existencia de enemistad alguna. Por otro lado, aseguró que la temporalidad del encargo como rector del señor Argel, no desdice ni limita las competencias funcionales que el cargo de rector tiene establecidas en los estatutos universitarios, de manera que si los encargados no tienen las mismas competencias de los titulares de los empleos, “debería haber otro manual de funciones, que regulara la de aquellos, lo cual no ocurre” y concluyó que el cuestionamiento que hace el Tribunal acerca de la temporalidad del encargo del rector, no es más que una apreciación sin fundamento alguno.

Consideró que el Tribunal pretendió establecer un nexo causal entre: i) Las comunicaciones oficiales dirigidas a la actora en su condición de Jefe de División de Postgrado con la finalidad de no permitir la legalización de la matrícula del estudiante consejero Wberth Escobar, ii) La comunicación de la señora Hoyos Nader, del 13 de septiembre de 2013, en la cual relaciona al citado Wberth Escobar como estudiante de postgrado en Gerencia Empresarial, II Semestre 2013, y iii) El hecho de que una semana después, el 20 de septiembre de 2013, se le comunicara a la señora Hoyos Nader, el acto administrativo de insubsistencia, pero que de lo que se trató fue de unas comunicaciones oficiales dirigidas la actora en su condición de Jefe de División de Postgrado con la finalidad de no permitir la legalización de la matrícula del estudiante consejero Wberth Escobar y además, consideró que debió primero determinarse la legalidad de esas comunicaciones, pero que eso no fue objeto de debate en el proceso que originó la sentencia cuestionada. Sumado a lo anterior, manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que los testimonios eran suficientes para probar los fines personales, o a favor de terceros, o la causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que motivaron la decisión de insubsistencia, el Tribunal debió valorar a los testigos, en la medida en que a su juicio los testimonios rendidos mostraban circunstancias que afectaban su credibilidad e imparcialidad por los antecedentes de confrontación con la rectora de la época Alba Durango y que según ellos mismos manifestaron, generó

sentimientos de malestar, lo que para la institución educativa conllevaba a un desconocimiento por parte del Tribunal del artículo 211 del Código General del Proceso que se refiere a la imparcialidad del testigo. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente: En relación con la situación de pre pensionada que se atribuyó a la señora Martha Luzmila Hoyos Nader, sostuvo que el Tribunal accionado no hizo alusión a la sentencia SU-003 de 2018 proferida por la Corte Constitucional ni fundamentó las razones por las que le otorgó tal calidad a la demandante, es decir, si era pre pensionada por faltarle el requisito de cotización o de edad. En cuanto a la discrecionalidad de la que goza el nominador para retirar a quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, indicó: “En los radicados N° 2263-04 del 7 de julio de 2005, Radicado N° 1438-07 del 12 de marzo de 2009, Radicado N° 0867-08 del 6 de mayo de 2010, Radicado N° 1260-13 del 16 de febrero de 2017, Radicado N° 3313-15 del 26 de

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