CE-1001-03-15-000-2021-01909-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01909-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD
SOCIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. (…) En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo manifestado por el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez y, los elementos probatorios que obran en el expediente , no se configura la mora judicial alegada, pues las autoridades judiciales accionadas han adelantado las actuaciones pertinentes tendientes a resolver los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados bajo los números de radicado 13001233300020150021901 y 13001233300020140010600. (…) Visto lo anterior, aun cuando no se ha resuelto lo pretendido por la accionante, lo cierto es que, con dichas actuaciones se le ha dado celeridad a los procesos cuestionados, incluso antes de que se le notificara la presente acción a dichas autoridades judiciales, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte de los funcionarios
judiciales. Aunado a ello, se advierte que el tribunal accionado manifestó la imposibilidad de cumplir con los términos judiciales por congestión judicial, pues en el despacho del magistrado conductor del proceso cursan 454 procesos a su cargo, así como una limitación en su planta de personal. Al respecto, cabe recordar que la congestión judicial es de conocimiento público, pues muchos de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de las autoridades judiciales cuestionadas, la cual no puede presumirse. Sumado a lo anterior, se observa que si bien la accionante manifestó ser una persona de la tercera edad que no cuenta con ingresos económicos, no aportó prueba que soportara dicha afirmación, por lo cual, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, es decir, no se evidenció del material probatorio aportado con la acción de tutela que, en efecto, los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora [Z.R.P.O.] se vean afectados de forma alguna, además de considerar que aún ante la citada hipótesis habría que ponderar el derecho a la igualdad de los más de diez mil actores que aguardan que sus casos sean definidos, según el inventario de asuntos que cursan ante la sección segunda del consejo de Estado. De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso objeto de estudio: (i) no estamos frente a
una mora judicial, y de afirmarse su efectiva ocurrencia, la misma está justificada, (ii) no se advierte, además, que el curso actual de los procesos, comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente por lo que, en este caso, (iii) la acción de tutela resulta improcedente aún para alterar el turno de decisiones y obtener una decisión judicial, sin considerar, finalmente (iv) que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo de la demandante, están a la espera de una decisión por parte de las autoridades judiciales demandadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01909-00 (AC)
Actor: ZULAY ROCÍO PINEDO OROZCO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIALjustificada.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Zulay Rocío Pinedo
Orozco en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de abril de 2021, la señora Zulay Rocío Pinedo Orozco presentó, en nombre propio, acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al incurrir en mora judicial injustificada, toda vez que no han resuelto las demandas que promovió, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificadas con el número de radicado 13001233300020150021901 y 13001233300020140010600, respectivamente. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 2.- Según se ilustra en el escrito demandatorio, las pretensiones en él contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y seguridad social así como también a
la eficiencia en las solicitudes.
2. Como consecuencia de ello ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR o a quien tenga a su cargo el proceso emitir sentencia dentro del proceso radicado bajo el número 13001233300020140010600 y al CONSEJO DE ESTADO y/o magistrado que tenga a su cargo el expediente del proceso 13001233300020150021901, emitir sentencia dentro del menor tiempo posible.>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la accionante expuso que: 3.1.- El 14 de diciembre de 2011 falleció el señor Rafael Antonio Puche Tous, quien gozaba de la pensión gracia, la cual le fue reconocida, mediante la Resolución 16505 de 27 de junio de 2001, expedida por la Caja de Previsión
Nacional (hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP). 3.2.- Refiere que convivió con el señor Rafael Antonio Puche Tous por más de 33 años, desde el año 1979 hasta el día de su fallecimiento, conformando así una unión marital de hecho, 3.3.- Señala que pese a la existencia de la referida unión marital de hecho, el señor Puche estuvo casado con la señora Ruby Nieves de Puche desde el 26 de abril de 1965 hasta la fecha del deceso, pues nunca se divorciaron, razón por la cual durante ese periodo de tiempo se mantuvo vigente la sociedad conyugal. 3.4.- Afirmó que, con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Antonio Puche Tous, a la señora Ruby Nieves de Puche le fue reconocida la pensión de
sobreviviente. 3.5.- Inconforme con lo anterior, el 2 de febrero de 2012, la accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante; solicitud que fue negada mediante la Resolución 1306 del 12 de abril de 2012 y, posteriormente confirmada por las Resoluciones 5151 del 9 de julio siguiente y 13829 del 20 de octubre posterior. 3.6.- En consideración a lo anterior, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra la UGPP y la señora Ruby Nieves de Puche, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos y, en su lugar, se ordenara a su favor el reconocimiento y pago 2 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. 3 Radicado número: 13001233300020150021901 3 de la cuota parte de la sustitución pensional, proporcional al tiempo convivido con el causante. 3.7.- Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Zulay Rocío Pinedo Orozco tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, comoquiera que acreditó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 19934 y la jurisprudencia sentada sobre la materia. 3.8.- Contra la anterior decisión, las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento por reparto le correspondió el 14 de noviembre
de 2018 a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Mediante auto de 4 de diciembre siguiente, dicha autoridad judicial admitió los referidos recursos. 3.9.- Por otra parte, la accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bolívar – FOMAG y el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 4-6504 del 5 de septiembre de 2012 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar, mediante la cual le fue reconocida la sustitución pensional a la señora Ruby Nieves de Puche. 3.11.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento el 28 de febrero de 2014 al Tribunal Administrativo de Bolívar; autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 26 de mayo siguiente. 3.12.- No obstante lo anterior, advierte la parte actora que a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, no han sido resueltos el recurso de apelación a cargo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ni la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la accionante consideró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional6, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto incurrieron en una mora judicial injustificada, al incumplir la obligación de
proferir sentencia en los términos establecidos por ley. 4.1.- Sumado a lo anterior, solicitó al juez constitucional tener en cuenta que es una persona de la tercera edad, que vive sola y que, en razón a la pandemia 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 Radicado número: 13001233300020140010600 6 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 generada por el Covid-19, no cuenta con ningún ingreso económico, salvo algunas ayudas monetarias que recibe por parte de su familia y allegados.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 29 de abril de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al tiempo que vincular al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la UGPP y a la señora Ruby Nieves de Puche, como terceros interesados en las resultas del proceso. 5.1.- Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.2.- Igualmente, se requirió a los entes demandados para que allegaran en calidad de préstamo los expedientes identificados con los radicados 13001233300020140010600 y 13001233300020150021901.
(i) Tribunal Administrativo de Bolívar7 6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar intervino en la presente acción de tutela por intermedio del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien tiene a su cargo dicho asunto. 6.1.- En primer lugar, realizó una descripción detallada de cada una de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario, identificado con el número de radicado 13001233300020140010600, e indicó que se encuentra en turno para elaboración de sentencia desde el 12 de noviembre de 2019. 6.2.- A su juicio, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados, por cuanto ha respetado el sistema de turnos, comoquiera que los asuntos que hasta la fecha ha fallado su despacho, han sido anteriores al turno que le correspondía a la accionante en el curso de la primera instancia. 6.3.- Informó que, a 30 de diciembre de 2020, su despacho tenía un total de 674 procesos a cargo; no obstante, debido la redistribución como consecuencia de la creación de un nuevo despacho, a corte de 30 de abril de 2021, el despacho cuenta con una alta carga laboral, esto es, 454 procesos ordinarios, sin contar con las acciones de tutela y los incidentes de desacato que le son asignados. 6.4.- Manifestó que, con ocasión de los impedimentos presentados por la Magistrada Hirina Meza Rhénals, en el segundo trimestre del 2016 se le asignaron 50 procesos judiciales, “lo cual alteró el normal funcionamiento del 7 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios. 5 Despacho que presido –pues, dentro de los procesos asignados se
encontraban acciones constitucionales a las que había que imprimirle celeridad, así como también procesos ordinarios – observaciones, cuyo término para resolver de fondo no debe sobrepasar de veinte (20) días”. 6.5.- Refirió que desde enero de 2013 cuenta con una planta de personal limitada; además, que en el 2015, fungió como presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar; vicepresidente de dicha corporación en el año 2016 y, nuevamente le correspondió el cargo de presidente en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2017. Por lo cual, en dicho lapso de tiempo asumió dos roles simultáneamente, encontrándose así en una situación de desigualdad con sus pares. 6.6.- Adicionalmente, adujo que en virtud de la pandemia sanitaria generada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio siguiente. 6.7.- En consideración a lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional al no advertirse una mora judicial injustificada, en razón a la congestión judicial que actualmente presenta el despacho a su cargo, como consecuencia de los problemas estructurales en la administración de justicia. (ii) Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar8 7.- La Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues afirmó no tener competencia para resolver los asuntos objeto de debate en los procesos ordinarios cuestionados.
(iii) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales9 8.- La UGPP pidió ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia, pues no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para resolver los planteamientos expuestos en la solicitud de amparo. (iv) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la señora Ruby Nieves de Puche. 9.- Los demás guardaron silencio pese haber sido notificados en debida forma.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Procedencia de la acción de tutela por la mora judicial 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 9 Intervención contenida en 13 folios. 6 10.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”10. Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas11.
Textualmente, así lo ha expresado el Consejo de Estado12: <<La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia13. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora>>. 10.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el
expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199814. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15-000-2020-04601-00. M.P. Milton Chaves García. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 1100103-15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 14 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 7 10.2.- Así, en principio, pues no siempre se deberá tener como acreditada la violación del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, la Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial, cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial, al respecto, indicó15: <<4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado
de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Jurisprudencialmente16 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada:
I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y
III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”.
Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada>>17. 10.3.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley
por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 15 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01830-00 (AC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández 16 Original de la cita: “Ibídem”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 10.4.- La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 201618, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables19. 10.5.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial20. 10.6.- En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que (se transcribe de forma literal): <<En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este
deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de
la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la 18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” 21 (se destaca). 10.7.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.
D. Análisis del caso concreto 11.- De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. 11.1.- Es por esto que, acorde con la postura de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurales en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo
o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. 21 Ver, por ejemplo, sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013. 10 11.2.- En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo manifestado por el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez y, los elementos probatorios que obran en el expediente22, no se configura la mora judicial alegada, pues las autoridades judiciales accionadas han adelantado las actuaciones pertinentes tendientes a resolver los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados bajo los números de radicado 13001233300020150021901 y 13001233300020140010600. 11.3.- A su vez, en el proceso con número de radicado 13001233300020150021901, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación: i) el 4 de diciembre de 2018, profirió auto en el que admitió los recursos de apelación presentados por las partes demandadas, ii) el 22 de noviembre de 2019 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como reconoció personería a la abogada Karina Vence Peláez para actuar como apoderada judicial de la UGPP y, iii) el 26 de febrero de 2020, el expediente ingresó al despacho para elaboración de proyecto de sentencia23. Es de precisar que según reportó el Presidente de la sección segunda de esta Corporación, en el denominado Informe Rendición de cuentas 2020, para el año 2020, esa sección evacuó un histórico de más de
3.154 fallos, siendo el primer año en que verificado el comportamiento del inventario, se culminó con una disminución efectiva del voluminoso número de casos que se tramitan ante esa sección, con un ponderando final de 15.127 casos que hacen curso en los seis despachos que conforman esa sección. Se anota, además, que en el expediente no hay evidencia de una particular alteración de los turnos para fallo, sin p
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