CE-1001-03-15-000-2021-01919-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01919-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica [D]e las pruebas obrantes en el plenario la Sala advierte que la entidad accionada, mediante oficio 2438 de 27 de abril de 2021, procedió a «remitirle y a su vez notificarle [a la hoy accionante] la Resolución número 2438 de 27 de abril de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». Visto lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, accedió a lo solicitado por la accionante, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01919-00 (AC)
Actor: JENNIFER ANDREA GALVIS MEJÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Jennifer Andrea
Galvis Mejía, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Jennifer Andrea Galvis Mejía solicitó el amparo de su derecho 1. fundamental a la petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no haber respondido su solicitud de 18 de diciembre de 2020, a través de la cual pidió el reconocimiento de su práctica jurídica.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de amparo, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el 18 de diciembre de 2020 presentó solicitud de reconocimiento 2.1. de práctica jurídica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adjuntando todos los documentos requeridos para el efecto.
Indicó que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, aún no 2.2. había recibido el acto administrativo correspondiente por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pese a que habían transcurrido cuatro meses, aproximadamente, desde el momento en que radicó la solicitud.
III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Primera: Que se ampare nuestro derecho fundamental de petición.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna: esto es resolver el trámite No 31565. Y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de abril de 2021 se admitió la presente acción de tutela en 4. contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Directora de la Unidad 5. de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, rindió informe en el que expuso que, con fundamento en todos los documentos aportados por la hoy accionante, procedió a expedir la Resolución No. 2438 de 27 de abril de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por la actora, decisión que fue notificada al correo electrónico de la solicitante.
En atención a lo anterior, planteó que no existe vulneración de ningún derecho 6. fundamental, por cuanto ya se expidió la resolución que le reconoció la práctica jurídica a la accionante, motivo por el cual se configura un evento de carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 7. tutela promovida por la ciudadana Jennifer Andrea Galvis Mejía, en contra del
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la petición de la actora, al no haber respondido la petición de 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual le solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica. VI.3. Caso concreto La ciudadana Jennifer Andrea Galvis Mejía solicitó el amparo de su derecho 9. fundamental a la petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia expedir, de manera inmediata, la resolución por medio de la cual se reconozca su práctica jurídica. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 10. Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que rindió en el interior del presente trámite, aseguró que procedió a expedir la Resolución No. 2438 de 27 de abril de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Jennifer Andrea Galvis Mejía, remitido y notificado a la accionante mediante Oficio No. 2438 de la misma fecha, razón por la cual considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario la Sala advierte que la entidad 11. accionada, mediante oficio 2438 de 27 de abril de 2021, procedió a «remitirle y a su vez notificarle [a la hoy accionante] la Resolución número 2438 de 27 de abril de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado». Visto lo anterior, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la 12. presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, accedió a lo solicitado por la accionante, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo
13. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4.
La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 14. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través
15. de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, 4 Ver sentencia T-472 de 2017.
5 Ver sentencia T-653 de 2017. (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 16. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Jennifer Andrea Galvis Mejía, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. | Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
6 Ibidem. Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P (6)