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CE-1001-03-15-000-2021-01925-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01925-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DEL

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / COSA JUZGADA - No se configura / IDENTIDAD DE CAUSA - Inexistencia [L]a Sala encuentra que le asiste razón al accionante cuando afirma que con la decisión demandada se realizó una indebida interpretación de la aludida figura jurídica [cosa juzgada]. Ello por cuanto, si bien en los dos procesos el actor solicitó que se reajustara su asignación de retiro, con el fin de que se estableciera cuál incremento era mejor, si el ordenado por el Gobierno Nacional o el IPC del año inmediatamente anterior, para los años 1997 a 2004, lo cierto es que no podía definir que el objeto, es decir, las pretensiones reclamadas fueran idénticas dado que se trataba de la nulidad de actos administrativos materialmente y de declaraciones diferentes (…) se puede colegir que no existió en el asunto sub examine una identidad de causa (…) la Sala estima que en el presente caso se configuró el defecto sustantivo planteado por el actor, toda vez que no se evidencia la presencia de todos los presupuestos exigidos para que se declare la existencia de la cosa juzgada (…) [P]ara la Sala el desconocimiento del

precedente propuesto por el actor tiene vocación de prosperidad por cuanto con el mismo pretende demostrar que el derecho al reajuste pensional del IPC para los años 1997 a 2001 no fue objeto de pronunciamiento en el primer proceso ordinario, lo que desconoce la regla establecida por esta Corporación que señala que la prescripción se presenta frente a las mesadas pensionales, pero no respecto al reajuste pensional, pues ello constituye una garantía irrenunciable.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD – Aplicación [C]onsidera la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que el principio de favorabilidad opera ante la coexistencia de normas vigentes frente a una situación de duda, mas no respecto de la aplicación de una postura interpretativa en particular de los operadores judiciales. En consecuencia, se accederá al amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01925-00(AC)

Actor: GABRIEL RAMIRO AGUDELO GAVIRIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Gabriel Ramiro Agudelo Gaviria, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Gabriel Ramiro Agudelo Gaviria, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al “mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación periódica”.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión (i) del auto del 7 de febrero de 2020 que declaró probada la excepción de cosa juzgada, (ii) del proveído del 24 de noviembre de 2020 que revocó parcialmente dicha decisión y (iii) del auto del 6 de abril de 2021 que denegó la solicitud de adición respecto de

la providencia anterior, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-010-2019-00010-01, promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: “1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, seguridad social, vida digna, mínimo vital, mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación periódica, y cualquier otro que consideren vulnerado los Honorables Consejeros de Estado.

2. Que se deje sin valor ni efecto el auto proferido por el JUZGADO 10

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en la audiencia inicial celebrada 07 de febrero de 2020 que declaró probada excepción de cosa juzgada y determinó que los actos administrativos no eran demandables dentro del proceso con rad. Rad. (sic) 05001333301020190001000.

3. Que se dejen sin valor no efectos los autos proferidos por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el del 24 de noviembre de 2020 y el 06 de abril de 2021 dentro del proceso con rad. Rad. (sic) 05001333301020190001001 que confirmó parcialmente la decisión del A quo.

4. Se orden al JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral con Rad. 05001333301020190001000 iniciado por el suscrito en

contra de CASUR y se decida de fondo sobre la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el IPC y se declare la cosa juzgada con efectos solo hasta la ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado 12 Administrativo de Medellín.

5. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos El accionante sostuvo que recibe asignación de retiro a cargo de CASUR como retirado de la Policía Nacional. No obstante, el aumento de la mesada pensional para los años 1997, 1999 y 2002 fue inferior al IPC.

Indicó que solicitó el reajuste con base en el índice de precios al consumidor del año 2006, pero la petición fue negada el 10 de julio del mismo año, mediante el oficio OJURI 5069. En ese sentido, el actor demandó este acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso del cual conoció el Juzgado Doce Administrativo de Medellín con radicado No. 05001-33-31-012-2008-00177-00, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declaró la nulidad del oficio y la reliquidación de la asignación de retiro. Esta decisión no fue apelada. En cumplimiento de la orden judicial, CASUR expidió la Resolución No. 002520 del 8 de junio de 2009, pero el actor alude que no realizó el reajuste conforme a todos los años que el aumento fue inferior al IPC por lo que, a su juicio, se continuaba

afectando el poder adquisitivo de su mesada pensional. En ese sentido, el señor Agudelo presentó el 18 de octubre de 2018 una nueva solicitud para obtener la referida reliquidación, sin embargo, mediante oficio E01524-201822157 de 22 de octubre siguiente, CASUR negó la petición con el argumento que a través de la Resolución No. 002520 de 8 de junio de 2009 se cumplió con lo ordenado por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, lo cual quedó reflejado en la nómina de julio de 2009. Alegó que promovió un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 002520 del 8 de junio de 2009 y del oficio E-01524-201822157 de 22 de octubre de 2018 con el propósito que su asignación de retiro fuera reliquidada de conformidad con el aumento del IPC cuando fuera más favorable al aplicado por el gobierno y con base en ello, se reconociera con retroactividad la prima de actividad. Señaló que precisó en la demanda que la cosa juzgada es relativa porque las mesadas que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia son nuevos hechos, por lo que pueden ser discutidas1. Resaltó que el proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín con radicado No. 05001-33-33-010-2019-00010-00 y mediante auto de 25 de enero de 2019 inadmitió la demanda alegando que existía

cosa juzgada frente al incremento del IPC y por tal motivo, las pretensiones debían adecuarse. En respuesta, el actor afirmó que la pensión y la asignación de retiro son prestaciones análogas que cumplen un mismo fin y reiteró el argumento expuesto en el medio de control en relación con la relatividad de la cosa juzgada cuando se trata de prestaciones periódicas nuevas, pues solo cobija las que se causaron hasta la ejecutoria del fallo. Así mismo, expuso que la Resolución No. 002520 del 8 de junio de 2009 no puede ser considerado un acto de ejecución por cuanto obvió los incrementos del IPC para los años 1997 y 1998 lo que genera un nuevo pronunciamiento de la administración. Con relación al oficio demandado, aclaró que es de carácter definitivo porque resuelve de fondo una solicitud de reliquidación conforme al IPC que fue negada y sobre la cual no procedía recurso alguno. Explicó que, sustentado estos aspectos, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda con auto de 21 de marzo de 2019. Comentó que en el curso del proceso la parte demandada propuso la excepción de cosa juzgada y por ello, presentó escrito descorriendo el traslado otorgado en el que reiteró su postura frente al tema. No obstante, en la audiencia inicial el a quo la declaró probada por cuanto consideró que la demanda compartía objeto, causa y parte con la que fue tramitada ante el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y agregó que el acto demandado no era susceptible de control judicial como tampoco la Resolución No. 002520 de 8 de junio de 2009.

Inconforme con la decisión el actor apeló, recurso que fue conocido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión y mediante providencia del 24 de noviembre de 2020 revocó 1 Explicó que para reforzar este argumento en el proceso ordinario citó los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 13 de mayo de 2015, Expediente 25000-23-42-000-2012-01645-01 (0932-2014) Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Magistrado Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Providencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Expediente 11001032500020140040300 (1287-2014); y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Magistrado Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Providencia del 26 de octubre de 2017, Expediente 11001-03-25-0002014-00673-00 (2082-2014). parcialmente la providencia recurrida al considerar que, frente a la reliquidación del IPC existía cosa juzgada porque fue decidida por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, respecto a los actos demandados precisó que la Resolución No. 002520 de 8 de junio de 2009 es un acto de ejecución que no es susceptible de control judicial y el oficio se remite a este acto administrativo, por lo

que el trámite solo era procedente en relación con las pretensiones que buscaban el reajuste de la prestación periódica por concepto de la partida computable, prima de actividad. La parte actora, presentó solicitud de adición o complementación del anterior auto en el que argumentó nuevamente la figura de la cosa juzgada relativa, pues en su entender, la autoridad judicial no se pronunció frente a este figura para aplicar la excepción solo frente a las mesadas causadas hasta la ejecutoria del fallo que fue objeto de pronunciamiento del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, pero con providencia del 4 de abril de 2021 el Tribunal accionado negó la petición pues sostuvo que la jurisdicción ya se había pronunciado en lo relacionado con el IPC.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en diferentes defectos contra providencial judicial, no obstante, en consideración a la carga argumentativa de su escrito de tutela la Sala abordará el estudio de los siguientes cargos: 3.1. Desconocimiento del precedente Citó las sentencias C-432 de 2006, la T-512 de 2009 y la T-415 de 2016 para hacer alusión al concepto de asignación de retiro con el propósito de precisar que al igual que la pensión son prestaciones periódicas que tiene el carácter de fundamental.

Sostuvo que en la demanda, en el concepto de violación y en el memorial de subsanación de la demanda señaló que no se presenta cosa juzgada absoluta sino relativa, en lo que tiene que ver con el aumento de la asignación de retiro con

fundamento en el IPC porque: i) las mesadas se causaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y, por tanto, son hechos nuevos que habilitan un pronunciamiento judicial y, ii) la afectación al derecho pensional continua surtiendo efectos que afectan su cuantía anual. Dijo que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no distinguió entre el pago de las diferencias resultantes del reajuste o fracción de mesadas impagas que es lo mismo y el derecho a la reliquidación o reajuste, pues es claro, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el derecho al reajuste no prescribe a diferencia de las mesadas. Trajo a colación la sentencia de 18 de mayo de 2018 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Expediente 0500123-33-000-2017-00277-01(3952-17), Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. Respecto al Tribunal accionado, adujo que incurrió en idénticos yerros al a quo y adicionalmente, modificó la regla jurisprudencial sobre la cosa juzgada relativa, pues indicó como nuevo requisito que se invoquen fundamentos de derecho diferentes. También expuso que si bien la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 frente al incremento anual de las prestaciones periódicas fue posible hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, lo incrementos por debajo del IPC afectan mesadas subsiguientes por la naturaleza cíclica del derecho y por tanto, es viable reliquidar dichos aumentos, pues con ello se

restablece la capacidad adquisitiva del derecho pensional lo que se relaciona con la regla que prescriben las mesadas pero no el derecho al reajuste. Para sustentar lo anterior, hizo referencia a la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 29 de enero de 2018. Expediente 11001-03-15-000-2017-03024-00, Magistrado Ponente William Hernández Gómez. Sobre la cosa juzgada relativa, mencionó que por la naturaleza periódica de las mesadas causadas luego de la ejecutoria de la sentencia se tratan de nuevos hechos que permiten que las autoridades judiciales puedan pronunciarse. Sobre el particular citó las siguientes providencias:  Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 7 de noviembre de 2019. Expediente 11001-03-15000-2019-02886-01(AC), Magistrada Ponente Marta Nubia Velásquez Rico.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 16 de agosto de 2018. Expediente 11001-03-15-000-2017-02122-01, Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 7 de diciembre de 2017. Expediente 11001-03-25000-2014-00403-00(1287-14), Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas  Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 13 de mayo de 2015. Expediente. 2500023-42-000-2012-01645-01 (0932-2014), Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve.  Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 11 de septiembre de 2017. Expediente 11001-0315-000-2017-01921-00, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández. En relación con los actos administrativos demandados señaló que pueden ser objeto de control judicial porque con la Resolución 002520 de 8 de junio de 2009 solo se hizo un reajuste para el año 2002 cuando la prescripción únicamente operaba para las mesadas y no para el derecho a reajuste y el oficio E-01524201822157 de 22 de octubre de 2018 niega la solicitud de reliquidación haciendo alusión a que dicha situación fue resuelta con la resolución referida y por tal motivo, se encuentra al día por todo concepto. Sobre el particular, citó las siguientes providencias:  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de agosto de 2015. Expediente 08001233100020090063801 (19854), Magistrada Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 3 de agosto de 2016. Expediente 25000232700020110019401 (19952), Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.  Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-923 del 7 de diciembre de

2011. Expediente T-3.153.610, Magistrado Ponente: Humberto Antonio

Sierra Porto. 3.2. Defecto sustantivo Alegó que las autoridades accionadas aplicaron indebidamente el contenido de los artículos 2, 7, 11 y 303 del Código General de Proceso dado que no existe identidad en los procesos pues, a su juicio, se configuraron nuevos hechos que no han sido objeto de pronunciamiento judicial, por cuanto su reparo está relacionado con las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 3.2. Violación directa a la Constitución Comentó que las decisiones judiciales objeto de debate desconocen sus derechos fundamentales toda vez que se le niega el acceso a la administración de justicia y se pasa por alto, el principio de favorabilidad dando aplicación a la interpretación más gravosa para el demandante puesto que su asignación de retiro ha perdido poder adquisitivo.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 3 de mayo de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión y al juez Décimo Administrativo del Circuito

Judicial de Medellín. A su vez, se dispuso la vinculación del director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR como tercero con interés en el resultado del proceso.

5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Caja De Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR La mencionada entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela dado que

las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a derecho y era procedente declara la cosa juzgada, en tanto a través de la Resolución No. 002520 del 8 de junio de 2009 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín y en consecuencia se incrementó la asignación mensual de retiro con base en el IPC y se ordenó el pago de valores, razón por la cual se negó la solicitud de reliquidación posterior presentada por el actor. Alegó que no se vulneraron las garantías constitucionales que el señor Agudelo considera desconocidas, toda vez que el accionante busca reabrir el debate y contrario a esto, lo que se advierte son decisiones que aplicaron las normales legales, especiales y vigentes en cumplimiento de los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisión Informó a la Secretaría General de esta Corporación que el expediente del proceso ordinario no estaba en su custodia en tanto fue remitido al juzgado de origen para continuar con el trámite. En relación con el escrito de tutela guardó silencio. 5.3. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Aportó mediante correo electrónico el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se pronunció respecto a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de

2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con las decisiones judiciales demandadas se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por incurrir en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución al declarar probada la cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento y ordenar continuar con el trámite únicamente en lo relacionado con la prima de actividad.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso

a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 4 Ibidem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para

revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que las providencias de segunda instancia son sobre las cuales recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional se advierte que se cumple en cuanto a los reparos relativos a las providencias que declararon probada la excepción de cosa juzgada, pues con ello se pretende poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada con su decisión, lo cual compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso. De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia de segunda instancia de 24 de noviembre de 2020, que revocó parcialmente la decisión de declarar próspera la excepción de cosa juzgada para continuar con el estudio de la reliquidación de la asignación de retiro respecto de

la prima de actividad se notificó electrónicamente el mismo 24 de noviembre, sobre la cual la parte actora presentó solicitud de adición y complementación, resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el 6 de abril de 2021 y notificado por correo electrónico el mismo 6 de abril de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de abril de 2021, por tanto se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello. Asimismo, se precisa que contra dicha decisión no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues no se cumple con la cuantía para ello6, ni con los presupuestos para el extraordinario de revisión.

5. Caso concreto La parte accionante sostuvo que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al “mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación periódica” se vieron afectados con ocasión (i) del auto del 7 de febrero de 2020 que declaró probada la excepción de cosa juzgada, (ii) del proveído del 24 de noviembre de 2020 que revocó parcialmente dicha decisión y (iii) del auto del 6 de abril de 2021 que denegó la solicitud de adición respecto de la providencia anterior, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0500133-33-010-2019-00010-01, promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional, CASUR. En ese sentido, se resalta que estudio que llevará a cabo la Sala se circunscribe a las providencias dictadas en la segunda instancia, esto es, las proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en atención a que fueron estas las que decidieron el asunto que genera la inconformidad de la parte la actora. Para sustentar la referida vulneración el señor Gabriel Agudelo expuso que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, de manera que por efectos metodológicos el análisis se realizará de la siguiente manera: 5.1. Desconocimiento del precedente 6 Artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, lo primero que resulta importante precisar es que la posición de la Sala en lo que concierne a este defecto corresponde a la siguiente: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y res

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