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CE-1001-03-15-000-2021-01927-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01927-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SANCIÓN DISICIPLINARIA / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NULIDAD PROCESAL – Escenario para alegar la indebida notificación / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE FALLO DISCIPLINARIO DE SEGUNDA INSTANCIA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), al proferir el fallo de 30 de septiembre de 2020, toda vez que, a su juicio, incurrió, en los siguientes yerros: i) no notificó en debida forma el fallo de segunda instancia, pues esa providencia no fue adjuntada en el correo electrónico de “notificación” y, ii) la comunicación de la sanción a él impuesta fue enviada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, aun cuando dicha corporación ya no existe y además dos (2) de sus magistrados extralimitaron sus periodos. Por lo que considera que el fallo de segunda instancia es nulo. (….) Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la

situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. (…) Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismo judiciales ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, aun cuando el actor solicita que se declare la nulidad de la sentencia cuestionada, por las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial, al notificar la providencia y por la extralimitación del periodo de dos de los magistrados que la suscribieron, lo cierto es que aquel no formuló el incidente correspondiente. (…) Aunado a lo anterior, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, prevé que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán

efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) En esa medida, se colige que el aquí accionante no agotó el referido mecanismo de defensa judicial para alegar los yerros antes descritos en el proceso disciplinario. Así pues, pretende a través del mecanismo constitucional de tutela controvertir un asunto que debía debatirse ante el juez natural de la causa, haciendo uso de los mecanismos procesales consagrados en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente. Así las cosas, no es factible que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos propios de un proceso frente a los cuales el juez natural no tuvo la oportunidad de manifestarse, debido a que el solicitante del amparo no puso de presente las irregularidades que estima se presentaron durante el trámite procesal y que conllevan a una posible nulidad. Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la lesión que produce el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental, asunto que sin duda no se predica en este caso, pues, aunque el accionante manifestó que se le ocasionó un perjuicio en la salud, emocional,

económico, entre otros, en el plenario no se observa ninguna prueba (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01927-00 (AC) Actor: LUIS EDUARDO ROA VALENZUELA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Presupuestos de procedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia de la acción de tutela toda vez que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios a su alcance / no acreditó un perjuicio irremediable. 1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Eduardo Roa Valenzuela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y otro.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de abril de 2021, el señor Luis Eduardo Roa Valenzuela presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus

derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, trabajo y legalidad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria (actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander), al proferir el fallo de 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso disciplinario (rad. 68001-11-02-000-2015-01298-01) que adelantaron Rosa Delia Vecino Duran y Jaime Acevedo Vecino en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Solicito en consecuencia, amparar mis derechos constitucionales fundamentales enlistados en este escrito de Acción de Tutela, es decir, conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, se dejen sin efecto el fallo indicado que es nulo en segunda instancia y 2 cuestionado, ordenándose a las autoridades accionadas, proferir el nuevo fallo que en derecho corresponda>> . 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas 3 allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que : 3.1.- El 28 de octubre de 2015, Rosa Delia Vecino Duran y Jaime Acevedo Vecino, presentaron una queja contra el abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela -ahora accionante-, con el fin de que se le investigara por unas presuntas fallas cometidas, al no atender con diligencia el

asunto encargado; según manifestaron los quejosos, contrataron al profesional en derecho para que adelantara la normalización o titulación de un garaje, el cual estaba referenciado con dos números por error de la oficina de instrumentos públicos. Sin embargo, pese al abono de honorarios pactados, aquel no inició ninguna actuación, ni devolvió la documentación, ni los honorarios entregados. 3.2.- Dicho asunto fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (expediente 68001-1-102-000-2015-01298-00), corporación que, mediante fallo de 19 de enero de 2018, declaró responsable disciplinariamente al 4 abogado Roa Valenzuela, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e inobservar el deber 5 consagrado en el artículo 28, numeral 10 del mismo cuerpo normativo , en la modalidad culposa, imponiéndole como sanción la suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, el abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante providencia de 30 de septiembre de 2020 confirmó la decisión del A quo. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del

Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 38 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 1 a 4 del escrito de demanda. 4 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. 5 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado… “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 2 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el tutelante manifiesta que el 6 de octubre del 2020 se le “notificó” a su correo electrónico el fallo de segunda instancia, correo que contenía dos archivos adjuntos, de los cuales ninguno era el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020, pues uno estaba relacionado con el manejo de la emergencia sanitaria por el Covid 19 y, el otro, el telegrama No. 21228 con membrete de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior Judicatura, le comunicaba que se confirmaba la sanción impuesta y, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informaría a partir de cuando empezaba la misma.

4.1.- Agregó que ha solicitado el fallo de segunda instancia, tanto a la Unidad de Registro Nacional de Abogados como al “Tribunal Superior de Bucaramanga”, sin embargo, no ha tenido respuesta y, por tanto, hasta la fecha no conoce su contenido, además, el mismo tampoco se notificó por estado. 4.2.- Indicó que el 8 de marzo de 2021, le llegó un comunicado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que le informaron que la referida sanción empezaba el 11 de marzo y terminaba el 10 de mayo del año en curso. Refiere que dicha comunicación fue enviada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, cuando dicha corporación ya no existe y además, 2 de sus magistrados extralimitaron su periodo, quitándole validez al fallo de 30 de septiembre de 2020; por lo anterior, considera que es nula la actuación surtida en segunda instancia y debe ser reiniciada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cumpliendo con todas las ritualidades de ley y respetándole sus derechos.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 30 de abril del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela, resolver la medida provisional solicitada y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vincular a la señora Rosa Delia Vecino Duran, al señor Jaime Acevedo Vecino y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que

6 se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa” . 5.1.- Igualmente, allí se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 68001-11-02-000-2015-01298-00. 7 (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.- Indicó que el Congreso de la República, en sesión conjunta del 2 de diciembre de 2020, eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esa Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria a partir de dicha fecha; por lo que no es posible para la Corporación pronunciarse acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que esta no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de las decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. 6.1.- No obstante, resaltó que de la lectura de la acción de tutela, se observa con claridad que el actor no justificó las razones por las cuales la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adolece de algún defecto. 6.2.- Además, expuso que la inconformidad del actor se dirige a cuestionar la ejecución de la sanción; sin embargo, entre las funciones de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no había ninguna que la facultara para esto, pues, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 es a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura a quien le corresponde anotar la sanción impuesta, una vez notificada la sentencia de segunda instancia. 6 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 11 de mayo de 2021, consta de 6 folios. 3 6.3.- Por último, indicó que la Secretaría Judicial de esa Corporación le informó que -informe secretarial adjunto-: <<que el proceso disciplinario identificado con radicado No.68001110200020150129801 fue repartido el 15 de mayo de 2018, correspondiéndole al despacho del magistrado Alejandro Meza, el 29 de noviembre de 2019 fue registrado proyecto de providencia y el 30 de septiembre de 2020 fue aprobado, resolviéndose: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela, por haber incurrido en la inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

Asimismo, que en cumplimiento de la referida providencia la Secretaría Judicial emitió los siguientes oficios, el 6 de octubre de 2020, se libraron las siguientes notificaciones: ∙Telegrama S.J SAAM 21228, remitido al Doctor Luis Eduardo Roa Valenzuela pepeluis039@hotmail.com notificándole la providencia aprobada el 30 de septiembre de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 68001110-2000-201501298-01 en el cual se copió textualmente la parte resolutiva de la misma.

∙ Telegrama S.J SAAM 21229, remitido al Doctor Orlando Hernández Osorio, defensor de oficio del Dr. Luis Roa oheros@hotmail.com notificándole la providencia aprobada el 30 de septiembre de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 68001110-2000-2015-01298-01 en el cual se copió textualmente la parte resolutiva de la misma. ∙ Telegrama S.J SAAM 21230 remitido a la Doctora Adriana Herrera Beltrán, Viceprocuradora General de la Nación, viceprocuraduria@procuraduria.gov.co notificándole la providencia aprobada el 30 de septiembre de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 68001110-2000-2015-01298-01 en el cual se copió textualmente la parte resolutiva de la misma. Así mismo, que el 9 de octubre de 2020, se notificó por ESTADO N°. 145 la providencia aprobada en sala 87 del 30 de septiembre de 2020 dentro del proceso disciplinario No. 68001110-2000-2015-01298-01. Adicionalmente, el 03 de marzo de 2021, mediante los oficios MNC 04150 se le remitió a la Doctora Martha Cuevas MeléndezDirectora del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co copia del fallo sancionatorio con su correspondiente constancia de ejecutoria, en atención a lo ordenado por la Sala Jurisdiccional, y con oficio SJ MNC 04150 dirigido al doctor Gustavo Fonseca, Relator de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria relatoriasdisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co se le envió

copia de la providencia, con el fin de dar cumplimiento al principio de publicidad, en el cual toda persona incluyendo el disciplinado puede tener acceso a la misma>>. 8 (ii) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 7.- Manifestó que conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, artículo 47 (Código Disciplinario del Abogado), le corresponde a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo para que la Unidad proceda de conformidad. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 7 de mayo de 2021, consta de 3 folios. 4 7.1.- Informó que la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Oficio No. MNC 04150 del 3 de marzo de 2021, remitió a esa Unidad copia del fallo sancionatorio de fecha 30 de septiembre de 2020 y constancia de ejecutoria del 6 de octubre de 2020, del proceso disciplinario No. 68001110200020150129801, en el que se ordena anotar el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela, la cual empezó a regir a partir del 11 de marzo de 2021 hasta el 10 de mayo siguiente.

7.2.- Además, señala que la constancia de esa diligencia fue comunicada al señor Luis Eduardo Roa Valenzuela, mediante oficio No. 283 del 8 de marzo de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba con oficio No. 242 de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con el oficio No. 252 de la misma fecha. 7.3.- Por consiguiente, expuso que esa Unidad procedió en desarrollo de sus funciones y obligaciones a registrar la sanción disciplinaria impuesta al ahora accionante, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental al señor Roa. (iii) las demás partes guardaron silencio. (iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 8.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 68001-11-02-000-2015-01298-00, contentivo del proceso disciplinario que adelantaron Rosa Delia Vecino Duran y Jaime Acevedo Vecino en contra del abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación 9 con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la

Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los 10 derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior . 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del 11 mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 5 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos 12 como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales : (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 13 arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado .

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) -al ser la que resolvió de manera definitiva la litis del asuntoincurrió en el yerro alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 11.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), al proferir el fallo de 30 de septiembre de 2020, toda vez que, a su juicio, incurrió, en los siguientes yerros: i) no notificó en debida forma el fallo de segunda instancia, pues esa providencia no fue adjuntada en el correo electrónico de “notificación” y, ii) la comunicación de la sanción a él impuesta fue enviada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, aun cuando dicha corporación ya no existe y además dos (2) de sus magistrados extralimitaron sus periodos. Por lo que considera que el fallo de segunda instancia es nulo. 11.1.- Al respecto, se advierte que en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional

como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 12 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 6 14 15 11.2.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección

16 de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó : <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 11.3.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 11.4.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen

dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóne

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