CE-1001-03-15-000-2021-01928-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01928-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE RESOLUCIÓN – No se acreditó el perjuicio irremediable o inminente El despacho considera, en primer lugar, que los argumentos que la solicitante expuso no son suficientes para advertir la configuración de un perjuicio irremediable e inminente que justifique la suspensión provisional de la Resolución 0715 del 26 de marzo de 2021. (…) Igualmente, en segundo lugar, se denota que es necesario estudiar los informes que rendirán la autoridad accionada y los vinculados, así como los documentos que se aportarán, pues en este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan evidenciar la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada. Por las razones expuestas, no la decretará.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01928-00(AC)
Actor: MILENA JOHANNA MÁRQUEZ REMOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS El despacho decide de la admisión de la tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES La acción cumple con los requisitos genéricos contenidos en el artículo 14 del
Decreto 2591 de 1991. En ella se precisan los hechos por los cuales se considera que se vulneran derechos fundamentales. Por tanto, debe ser admitida. Esta tutela será tramitada y fallada por esta Subsección dentro del término improrrogable de 10 días hábiles, pues goza de competencia para hacerlo. (Artículos 86 de la Constitución Política, 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y 62 Código de Régimen Político y Municipal). LA PETICIÓN DE MEDIDA PROVISIONAL La accionante, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, solicitó suspender los efectos de la Resolución 0715 del 26 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 para proveer cargos en la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. Asimismo, peticionó la suspensión de todos los actos o actuaciones administrativas realizadas en ejecución de la Resolución mencionada, hasta tanto se profiera una decisión de fondo en el presente asunto. El objeto de la solicitud La señora Márquez Remolina, para solicitar la medida transitoria, argumentó que la expedición y ejecución de la decisión administrativa implica la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos y le genera un perjuicio irremediable. No se encuentra demostrado el sustento de la medida El despacho considera, en primer lugar, que los argumentos que la solicitante expuso no son suficientes para advertir la configuración de un perjuicio irremediable e inminente que justifique la suspensión provisional de la Resolución
0715 del 26 de marzo de 2021. Igualmente, en segundo lugar, se denota que es necesario estudiar los informes que rendirán la autoridad accionada y los vinculados, así como los documentos que se aportarán, pues en este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan evidenciar la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada. Por las razones expuestas, no la decretará.
En conclusión: Se niega la medida provisional. De resultar nuevos elementos, en cualquier etapa de la actuación podrá reexaminarse la solicitud, ello con base en el inciso 1.º del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
VINCULACIÓN Por tener interés directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, se vinculará al trámite de la presente acción a las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa. Asimismo, se ordenará publicar aviso en la página web del Consejo de Estado para la notificación de los integrantes de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución núm. 20192230050135 del 13 de mayo de 2019, para la OPEC 34243, cargo: defensor de familia, grado 17, código 2125, y de aquellas personas que puedan tener interés en las resueltas del presente asunto, con el fin de que intervengan si lo estiman pertinente. Los vinculados tendrán un término de dos (2) días, para que se pronuncien en relación con los hechos y pretensiones. PRUEBAS Se decreta la práctica de las siguientes pruebas: De oficio, requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, en el
improrrogable término de dos (2) días envíe, en copia o PDF, el expediente de la acción de tutela radicada bajo el núm. 76001-33-3-008-2020-00117-01, cuya accionante es Yoriana Astrid Peña Parra y otra. En caso de no tenerlo en su poder, deberá dar traslado del presente oficio a la autoridad judicial correspondiente. A petición de parte, oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que, en el improrrogable término de dos (2) días, allegue, en copia o PDF, la Resolución 7746 del 5 de septiembre de 2017, por medio de la cual se distribuyeron las nuevas vacantes creadas en la entidad, en el Decreto 1479 de la anualidad mencionada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Negar la medida provisional solicitada por la accionante.
Segundo: Admitir la acción de tutela formulada por la señora Milena Johanna Márquez Remolina en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. En consecuencia, la presente solicitud de tutela se tramitará en forma preferente e informal, tal y como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.
La parte accionada tendrá dos (2) días para contestar la acción de tutela, si no lo hiciere dentro de dicho término, se entenderán como ciertos los hechos aducidos en el escrito de tutela (art. 20 del D. 2591 de 1991).
Tercero: Vincular al trámite de la presente acción a las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa. Las vinculadas tendrán dos días para rendir informe dentro del presente proceso. Si no lo hicieren dentro de dicho término, se entenderán como ciertos los hechos aducidos en el escrito de tutela
(art. 20 Dto. 2591 de 1991).
Cuarto: Por Secretaria General, publíquese aviso en la página web del Consejo de Estado para la notificación del presente auto a los integrantes de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución núm. 20192230050135 del 13 de mayo de 2019, para la OPEC 34243, cargo: defensor de familia, grado 17, código 2125 y de aquellas personas que puedan tener interés en las resueltas del presente asunto.
Quinto: Por Secretaría General, requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el improrrogable término de dos (2) días envíe, en copia o PDF, el expediente de la acción de tutela radicada bajo el núm. 76001-33-3-0082020-00117-01, cuya accionante es Yoriana Astrid Peña Parra y otra. En caso de no tenerlo en su poder, deberá dar traslado del presente oficio a la autoridad judicial correspondiente.
Sexto: Por Secretaría General, oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que, en el improrrogable término de dos (2) días, allegue, en copia o PDF, la Resolución 7746 del 5 de septiembre de 2017, por medio de la cual se distribuyeron las nuevas vacantes creadas en la entidad, en el Decreto
1479 de la anualidad mencionada.
Séptimo: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de esta providencia a los sujetos procesales.
Octavo: Registrar esta providencia en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica