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CE-1001-03-15-000-2021-01929-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01929-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE INSISTENCIA - Mecanismo idóneo para la protección del derecho de acceso a la información sometida a reserva [E]n principio, no tendría ningún objeto que la Sala se pronuncie sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad del señor [S.A.M.H.], pues cualquier orden que se imparta se tornaría inocua, dado que, al retrotraerse la actuación adelantada en el concurso de méritos, se insiste, el examen que presentó y las calificaciones que obtuvo carecen de validez en este momento. Ahora, si el señor (…) se encuentra inconforme frente a la reserva legal invocada por la Universidad Nacional, para no entregarle los documentos solicitados, puede interponer el recurso de insistencia, a fin de que el juez natural definiera ese aspecto. (…) la Sala declarará improcedente la acción de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación numero: 11001-03-15-000-2021-01929-00(AC)

Actor: SERGIO ANDRÉS MEJÍA HENAO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Andrés Mejía Henao contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de abril de la presente anualidad, el señor Sergio Andrés Mejía Henao, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra de la Unidad de Administración

de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, porque consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicito al Juez Constitucional, se proteja mi derecho fundamental a la IGUALDAD y en consecuencia me sea autorizada la exhibición del examen, de la misma forma en que fue autorizado para los concursantes que no aprobaron la prueba. 2.Como consecuencia de lo anterior, se posponga la fecha del examen, señalada para el próximo 23 de mayo, salvo que sea autorizada la exhibición del examen con antelación a la calenda de presentación de la prueba. Salvo que la misma vuelva a posponerse por razones atribuibles a la pandemia, buscando salvaguardar la integridad de los aspirantes y de sus grupos familiares. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que, mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27), el Consejo Superior de la Judicatura convocó

a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Una vez admitido, el 2 de diciembre de 2018, el accionante presentó la prueba escrita de aptitudes y conocimientos correspondiente al cargo de Juez Promiscuo de Familia. Mediante Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, modificada por la CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes, en la que el hoy accionante obtuvo un puntaje total de 804.58. El 17 de mayo de 2019, en comunicación conjunta, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia pusieron en conocimiento de la comunidad jurídica la existencia de un error en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes, generado por la modificación en el orden de las preguntas. Mediante Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, se corrigió el error a través de la «recalificación del examen». Según la demanda, con los nuevos resultados el actor obtuvo un puntaje de 807.40. Adujo que, posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual retrotrajo toda la actuación administrativa adelantada en el marco de la Convocatoria 27 y, de paso, dispuso la repetición del examen realizado el 2 de diciembre de 2018. Agregó que, el 3 de diciembre de 2020, la Universidad Nacional le dio respuesta a una petición que presentó, en la que se le indicó que «los informes de la

Universidad Nacional, documentos técnicos y las actas de la Corporación, son reservados». Finalmente, sostuvo que lo pretendido con la presente acción constitucional es verificar si sus «contestaciones armonizan con las preguntas formuladas en el examen», pues con anterioridad a la Resolución del 27 de octubre de 2020, «nunca vi la necesidad de revisar las preguntas y respuestas, como sí lo hicieron algunos de los aspirantes que aparecen “no aprobados”».

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de abril de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de

Carrera Judicial y a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de parte demandada, y, como terceros con interés, a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (convocatoria 27). Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de su directora, rindió el informe respectivo y señaló que los aspirantes que solicitaron la exhibición de los documentos contentivos de la prueba de aptitudes y conocimientos, mediante derecho de petición o recurso de reposición contra la Resolución que publicó los resultados, independiente del puntaje obtenido en la calificación, fueron citados el 14 de abril y el 11 de agosto de 2019. De igual forma, aseguró que el accionante no presentó ninguna petición

o recurso de reposición en la oportunidad establecida. Además, informó que el 15 de abril de la presente anualidad se publicó el nuevo cronograma del concurso, en el cual se determinó que, el 22 de agosto siguiente, se realizaría la exhibición de las pruebas. 2.2. La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se demostró el perjuicio irremediable. Asimismo, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que «el aspirante considera vulnerados sus derechos con fundamento en la expedición de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, es decir, sobre una actuación emitida por la Administración desde hace aproximadamente 6 meses». Igualmente, indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con el recurso de insistencia. Finalmente, sostuvo que no se vulneró el derecho a la igualdad del accionante, por cuanto se adelantaron dos jornadas de exhibición, en las cuales «cualquier aspirante que en su momento solicitara la exhibición se le concedió, sin importar si hubiese aprobado o no el examen». Asimismo, afirmó que, al retrotraer la actuación administrativa, a través de la Resolución CRJ20-0202 del 27 de octubre de 2020, el examen realizado el 2 de diciembre de 2018 «no tiene efecto y, por ende, no es posible acceder de manera favorable a su solicitud». 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia,

particularmente el de subsidiariedad. En caso de que se cumplan, deberá examinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la igualdad del señor Sergio Andrés Mejía Henao, al negarse a programar una jornada de exhibición individual de los resultados del examen realizado el 2 de diciembre de 2018, con ocasión del concurso de méritos (Convocatoria 27), para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

3. Análisis de la Sala En el caso particular, se observa que, el señor Sergio Andrés Mejía Henao pretende que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, a su juicio, se le está negando la posibilidad de revisar el resultado de las pruebas presentadas el 2 de diciembre de 2018, con el propósito de verificar si sus «contestaciones armonizan con las preguntas formuladas en el examen».

Sobre el particular, la Sala advierte que, el 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR20-0202 «por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27)», en la que se expuso lo siguiente: Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado. Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo

41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector. (...) RESUELVE: ARTÍCULO 1.° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR-0185, CJR200187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas. Lo primero que conviene señalar es que, como se corrigió la actuación administrativa desarrollada con ocasión de la Convocatoria 27 y se dispuso la repetición de las pruebas de aptitudes y conocimientos, es claro que quedaron sin efectos el examen realizado el 2 de diciembre de 2018 y sus calificaciones o resultados1. De ahí que, en principio, no tendría ningún objeto que la Sala se pronuncie sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad del señor Sergio Andrés Mejía Henao, pues cualquier orden que se imparta se tornaría inocua, dado que, al retrotraerse la actuación adelantada en el concurso

de méritos, se insiste, el examen que presentó y las calificaciones que obtuvo carecen de validez en este momento. 1 Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, Resolución CJR19-0653 de 8 de mayo de 2019, Resolución CJR19-0680 de 7 de junio de 2019 y Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. Ahora, si el señor Mejía Henao se encuentra inconforme frente a la reserva legal invocada por la Universidad Nacional, para no entregarle los documentos solicitados, puede interponer el recurso de insistencia, a fin de que el juez natural definiera ese aspecto. En efecto, en materia de información sometida a reserva legal, el artículo 26 de la Ley 1437 de 20112 establece que, si la persona interesada persiste en la entrega de documentos reservados, puede interponer el recurso de insistencia ante el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en el que se encuentren los documentos. Conviene decir, además, que el recurso de insistencia es un trámite ágil, en cuanto debe resolverse en 10 días, lo que, a su vez, permite concluir que se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información y, por ende, no es necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior quiere decir que el demandante cuenta con el mecanismo de la insistencia, para que el tribunal administrativo del lugar en que se encuentren los documentos determine si es procedente o no su entrega. Por tanto, no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos. La tutela, se insiste, no procede cuando

el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos. Con todo, le asiste razón a las entidades demandadas cuando afirman que a las dos jornadas de exhibición que fueron programadas en el marco de la Convocatoria 27 podía asistir cualquiera de los concursantes, tal como consta en el instructivo elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad 2 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Nacional de Colombia para tal fin3. Dicho de otro modo: la jornada de exhibición no se programó exclusivamente para aquellos concursantes que habían reprobado el examen, sino para todos, incluidos quienes, como el aquí actor, habían obtenido calificaciones iguales o superiores a 800 puntos. Entonces, si el señor Mejía Henao no asistió en su momento a las jornadas de exhibición que se programaron, no puede ahora pretender que, por vía de tutela, se imparta una orden en tal sentido, máxime que, se reitera, los documentos contentivos de la prueba de aptitudes y conocimientos que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2018, carecen actualmente de valor y efectos jurídicos, pues el Consejo Superior de la Judicatura retrotrajo toda la actuación administrativa adelantada en el marco de la Convocatoria 27 y, por ende, mientras no se imparta una orden en sentido contrario, tendrá que elaborarse un nuevo examen para que los concursantes lo presenten. Vale la pena agregar que el Consejo Superior de la Judicatura publicó el nuevo cronograma4 de la Convocatoria 27, en el cual se estableció que la jornada de exhibición para las pruebas que se van a presentar el 4 de julio de 20215, será el 22 de agosto de la presente anualidad. De manera que si el accionante lo considera podrá asistir a esa nueva jornada para que pueda ejercer su derecho a revisar las preguntas del examen. Por todo lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta

por el señor Sergio Andrés Mejía Henao contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/ Instructivo+Exhibicion+Pruebas+Escritas.pdf/5e21b033-3747-474a-a536-b2f0dfc2b88e. 4 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/ cronograma1 5 Inicialmente estaba programada para el 23 de mayo de 2021. PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Andrés Mejía Henao, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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