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CE-1001-03-15-000-2021-01942-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01942-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se expidió una respuesta de fondo, clara y congruente con los solicitado El señor [J.C.Q.B.] acude a la acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, al no contestar la solicitud que elevó el 11 de septiembre de 2020, en la que pidió la apertura de una investigación penal y disciplinaria contra el Brigadier General [A.V.] y el Teniente Coronel [H.V.V.] por la presunta comisión del delito de “omisión y complicidad con sus subalternos”. Al respecto, advierte la Sala que, mediante oficio OFI20-00204831/IDM 12000002 de 18 de septiembre de 2020, la Presidencia de la República dio respuesta a la petición presentada por el accionante informando que el asunto se remitiría al Ministerio de Defensa Nacional. En virtud de lo anterior, el 1 de enero de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional – Inspección Delegada Regional 4, mediante oficio S-2021-000009/INSGE INDEL4-29.25, dio respuesta a la referida petición informando que “Esta delegada apertura por los hechos expuestos en su queja, por considerar que son disciplinariamente relevantes, la actuación preliminar radicada en el SIJUR bajo la partida PREGI4-2020-132”. Dicha respuesta le fue enviada al accionante, al correo

electrónico doloryllantomilitar@outlook.com. Del mismo modo, se observa que el señor Quintero presentó otra petición, identificada con radicado EXT2100019006 y la misma entidad, a través del oficio OFI21-00016636/IDM 12000002 de 4 de febrero de 2021, le informó que remitiría dicha solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, en razón de sus competencias. Por lo anterior, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Inspección Delegada Regional 4, el 10 de mayo de 2021, informó al señor Julio César Quintero Batero, mediante comunicación GS-2021-006707-INSGE-INDIL4-29-25, que por los hechos por los cuales presentó una queja, se dispuso “no aperturar investigación disciplinaria”.Además, se tiene que la Policía Nacional Metropolitana de Santiago de Cali, el 11 de mayo de 2021, mediante comunicación SG-2021068113-COMAN-ASJUR-1.10, le informó al señor Quintero Batero el nombre de los policías que estuvieron en servicio en la estación de Limonar, el 16 de marzo de 2020. Asimismo, existe prueba de la remisión que hizo el Brigadier General [J.C.R.A.] de la queja presentada por el señor [J.C.Q.B.] a la Inspectora delegada, el 9 de abril de 2021. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio no se presenta vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que las peticiones que formuló el accionante fueron contestadas por la entidad accionada, razón por la cual se

negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01942-00 (AC)

Actor: JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Niega al amparo / No se vulneró el derecho a elevar peticiones respetuosas.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Julio César Quintero Batero contra la Presidencia de la República y otros.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de abril de 2021, el señor Julio César Quintero Batero, interpuso demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional y el Director de la Regional 4 de la Policía, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, al no contestar la solicitud de apertura de investigación

penal y disciplinaria que formuló el 11 de septiembre de 2020 contra el Brigadier General Antonio Vásquez y el Teniente Coronel Hernando Vallejo Valencia por la comisión del delito de “omisión y complicidad con sus subalternos”. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que se le dé una respuesta de fondo a lo solicitado. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene que2: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, 2 3.1.- El 11 de septiembre de 2020, el señor Julio César Quintero Batero le solicitó al Presidente de la República que “procediera a ordenarle a quien correspondiera la apertura de una investigación de tipo penal y disciplinaria en contra del señor Brigadier General Antonio Vásquez y del señor Teniente Coronel Hernando Vallejo Valencia, quienes fungían como comandante de la Policía Metropolitana de Cali y del segundo Distrito de Policía de esta Ciudad, por el presunto delito de omisión y complicidad con sus subalternos ”. 3.2.- Indica que el Presidente de la República corrió traslado de dicha solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, el cual, a su vez, alegando su falta de

competencia, envió dicha petición a la Inspección General de la Policía, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya emitido una respuesta. 3.3.- Aunado a lo anterior, el accionante narró unos hechos ocurridos en la estación de policía de Limonar, entre miembros de la Policía y los ciudadanos Julio César Quintero Guapacha -hijo del ahora accionantey Sebastián Tejada Beltrán el 16 de marzo de 2020, sucesos que indica puso en conocimiento del Brigadier General Juan Carlos Rodríguez Acosta, sin que éste hubiera iniciado de oficio la respectiva investigación contra sus subalternos.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 4.- Esta Sala, por obra de auto del 30 de abril del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a los accionados.

Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Presidencia de la República3 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folios 1 a 3 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios, enviada el 11 de mayo de 2021. 3 5.- Señaló que el accionante mediante escrito EXT20-00149857, formuló derecho de petición y, la entidad a través de respuesta OFI20-00204831 / IDM 12000002 de 18 de septiembre de 2020 le comunicó: <<…En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se

expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", estamos remitiendo al Ministerio de Defensa Nacional. Le sugerimos estar atento para recibir la respectiva respuesta. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención dispuestos en el siguiente link: https://www.mindefensa.gov.co/irj/portal/Mindefensa/contenido? NavigationTarget=navurl://b 1a70b176f19d4fde46f96d18d165392...>>. 5.1.- Asimismo, informó que mediante oficio con radicado OFI20-00204833 / IDM 12000002, se remitió el escrito al Ministerio de Defensa Nacional. 5.2.- Manifestó que posteriormente, el señor Julio César Quintero Batero, radicó otro escrito con radicado EXT2100019006 de 4 de febrero de 2021 y, la entidad a través del oficio OFI21-00016636 / IDM 12000002 de la misma fecha le dio respuesta, en la que le indicó: <<…Con atento saludo hemos recibido su comunicación, en la que solicita incremento salarial del 100% a pensionados militares. Al respecto le informamos que hemos dado traslado al Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en las funciones que le corresponden a la citada Entidad. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de petición y que sustituye un título del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Le sugerimos estar atento para recibir la respectiva respuesta. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esa entidad por ser la competente a través de sus canales de atención dispuestos en el siguiente link: usuarios@mindefensa.gov.co...>>. 5.3.- De igual forma, adujo que con el oficio OFI21-00016638 / IDM 12000002 de 4 de febrero de 2021, se remitió la petición al Ministerio de Defensa Nacional. Así pues, señala que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República, no han quebrantado el derecho fundamental de petición del accionante. 5.4.- Por otra parte, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni el Presidente de la República tienen como función o relación, adelantar las investigaciones y/o denuncias que pretende el accionante, pues 4 esto le corresponde, en el ámbito de sus competencias, al Ministerio de Defensa Nacional; además, fue a dicha entidad a la que se remitieron las peticiones formuladas por el accionante, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 5.5.- En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente demanda de tutela, al no ser la autoridad que presuntamente violó o amenazó las prerrogativas señaladas por el accionante. (ii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional Metropolitana de Santiago de

Cali4 6.- Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho por acción u omisión del accionante, toda vez que le ha dado respuesta y le ha proporcionado todo en cuanto al caso de su interés, para que aquel pueda establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Indicó que, a través del comunicado GS-2021-051478-MECAL, el cual fue adjuntado por el mismo accionante, se puede observar que allí se dio respuesta a lo solicitado. 6.1.- También adjuntó la respuesta GS-2021-068113-COMAN-ASJUR-1.10. 6.2.- Por último, señaló que los hechos que sucedieron entre unos miembros de la policía y los ciudadanos Julio Cesar Quintero Guapacha y Sebastián Tejada Beltrán fueron reportados al Comando de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Informó que mediante comunicación SG-2021-060049/COMAN-ASJUR y SG-2021-0533989-MECAL, el Brigadier General Juan Carlos Rodríguez Acosta remitió a la oficina de la Inspección Delegada de la Regional 4, la queja presentada contra el capitán y el cuadrante adscritos a la estación de policía de Limonar, con el fin de que se determine si se constituyó la conducta endilgada, que amerite la apertura a una investigación disciplinaria, siguiendo así el trámite establecido. 6.3.- Así pues, indicó que si el ahora accionante advierte una conducta punible por parte del Brigadier General Juan Carlos Rodríguez debe denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación, y no acudir a este mecanismo constitucional y

emplearlo como sustitutivo. 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, enviados a través de correo electrónico el 11 de mayo de 2021. 5 (iii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Inspección Delegada Regional 4 5 7.- Manifestó que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, toda vez que mediante comunicado S-2021-000009-REGI4 se le dio respuesta a su queja de 11 de septiembre de 2020, la cual fue enviada al correo electrónico suministrado por el quejoso. Informó que, frente a los hechos denunciados, la Inspección Delegada de la Región 4 de Policía dio apertura a la indagación preliminar radicada bajo el sistema SIJUR P-REGI4-2020-132, la cual se encuentra vigente en etapa de instrucción. 7.1.- Adujo que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. El derecho a elevar peticiones respetuosas 8.- Ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, en el que se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. 8.1.- El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. 8.2.- Ha indicado la Corte Constitucional que, “… dentro de sus garantías, se

encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”6. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y 5 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviados a través de correo electrónico el 12 de mayo de 2021. 6 (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”7.

D. Análisis del caso concreto 9.- El señor Julio César Quintero Batero acude a la acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, al no contestar la solicitud que elevó el 11 de septiembre de 2020, en la que pidió la apertura de una investigación penal y disciplinaria contra el Brigadier General Antonio Vásquez y el Teniente Coronel Hernando Vallejo Valencia por la presunta comisión del delito de “omisión y complicidad con sus subalternos”. 9.1.- Al respecto, advierte la Sala que, mediante oficio OFI20-00204831/IDM 12000002 de 18 de septiembre de 2020, la Presidencia de la República dio respuesta a la petición presentada por el accionante informando que el asunto se remitiría al Ministerio de Defensa Nacional. 9.2.- En virtud de lo anterior, el 1 de enero de 2021, el Ministerio de Defensa

Nacional-Policía Nacional – Inspección Delegada Regional 4, mediante oficio S2021-000009/INSGE INDEL4-29.25, dio respuesta a la referida petición informando que “Esta delegada apertura por los hechos expuestos en su queja, por considerar que son disciplinariamente relevantes, la actuación preliminar radicada en el SIJUR bajo la partida PREGI4-2020-132”. Dicha respuesta le fue enviada al accionante, al correo electrónico doloryllantomilitar@outlook.com. 9.3.- Del mismo modo, se observa que el señor Quintero presentó otra petición, identificada con radicado EXT2100019006 y la misma entidad, a través del oficio OFI21-00016636/IDM 12000002 de 4 de febrero de 2021, le informó que remitiría dicha solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, en razón de sus competencias. 9.4.- Por lo anterior, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Inspección Delegada Regional 4, el 10 de mayo de 2021, informó al señor Julio César Quintero Batero, mediante comunicación GS-2021-006707-INSGE-INDIL4-2925, que por los hechos por los cuales presentó una queja, se dispuso “no aperturar investigación disciplinaria”. 9.5.- Además, se tiene que la Policía Nacional Metropolitana de Santiago de Cali, el 11 de mayo de 2021, mediante comunicación SG-2021-068113COMAN-ASJUR-1.10, le informó al señor Quintero Batero el nombre de los 6 Corte Constitucional, Sentencia T-376 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14,

T-206/18 entre otras. 7 policías que estuvieron en servicio en la estación de Limonar, el 16 de marzo de 2020. 9.6.- Asimismo, existe prueba de la remisión que hizo el Brigadier General Juan Carlos Rodríguez Acosta de la queja presentada por el señor Julio César Quintero Batera a la Inspectora delegada, el 9 de abril de 2021. 9.7.- De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio no se presenta vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que las peticiones que formuló el accionante fueron contestadas por la entidad accionada, razón por la cual se negará el amparo solicitado. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el señor Julio César Quintero Batero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. -De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

8

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

8Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 9

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