CE-1001-03-15-000-2021-01951-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01951-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Reconocimiento de práctica jurídica para optar al título de abogado En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, (…) otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición del señor [H.E.], al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado (…) la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01951-00(AC)
Actor: DUMAR ALEXIS HERNÁNDEZ ESPINOSA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Dumar Alexis Hernández Espinosa, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021
y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 26 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Dumar Alexis Hernández Espinosa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso.
Consideró vulneradas dichas garantías debido a que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se ha expedido su tarjeta profesional de abogado, pese a que efectuó la solicitud correspondiente desde el 25 de febrero de 2021. En concreto, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, derecho al trabajo, derecho a la libertad de escoger profesión u oficio y el debido proceso, consagrados en los artículos 23, 25, 26 y 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre de (sic) la solicitud radicada vía electrónica el día 25 de febrero de 2021 al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: Se ordene a la entidad accionada a que se dé respuesta favorable a la solicitud radicada el 25 de febrero de los corrientes y se proceda a realizar la inscripción como abogado en el Registro Nacional
de Abogados, realizar la correspondiente expedición de la tarjeta profesional por reunir todos los requisitos establecidos en la ley y efectuar el envío de aquella a la dirección establecida para tal fin.” (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos El accionante sostuvo que mediante ceremonia privada realizada el 24 de febrero de 2021, se graduó como abogado en la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Villavicencio, según consta en el acta individual de grado No. 10-2776-2021 de misma fecha.
Indicó que el 25 de febrero siguiente, diligenció el formulario único de múltiples trámites en la plataforma SIRNA, al cual adjuntó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional y los documentos requeridos para el efecto. Resaltó que el 21 y 22 de marzo de 2021 recibió dos correos electrónicos en los que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó el recibo de su petición y le informó que esta había sido transferida al personal encargado del trámite correspondiente. Manifestó que mediante llamada telefónica efectuada a la entidad demandada, se le indicó que el tiempo aproximado para atender su solicitud oscilaba entre los 35 y los 40 días. Afirmó que el 22 de abril siguiente solicitó información del estado de su trámite, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso, ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de
abogado. Advirtió que han transcurrido más de 60 días desde que radicó la petición correspondiente sin que se haya resuelto su trámite, situación que le resulta desfavorable pues al no contar con ese documento no ha podido ejercer su actividad profesional como litigante.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia. Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso a la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Villavicencio.
5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones adoptadas en cada caso.
Indicó que en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a realizar su inscripción en el
registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 358039, mediante Acta 5644 de 2021. Precisó que la documental fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá al domicilio del actor. Recalcó que el señor Hernández Espinosa puede consultar el certificado de vigencia de su tarjeta profesional a través de la página web de la Rama Judicial o en la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Así mismo, anexó copia del oficio enviado al correo dumarh.abogado@gmail.com, en el que le informó al accionante sobre el trámite y expedición del documento solicitado. Con base en lo anterior, consideró que no se desconoció derecho fundamental alguno del tutelante, pues ya se corrigieron los errores advertidos por él. 5.2. Universidad Cooperativa de Colombia El director de la Sede de Villavicencio de la institución educativa manifestó que las actuaciones del actor frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, corresponden a un trámite respecto del cual la Universidad Cooperativa de Colombia no tiene ningún tipo de injerencia. Por lo anterior, estimó que no era posible aceptar o negar los hechos expuestos por el señor Hernández Espinosa, así que adujo sujetarse a lo que se pruebe dentro del presente trámite constitucional. Finalmente, solicitó la desvinculación de la Universidad Cooperativa de Colombia por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015,
modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa El director de la Sede de Villavicencio de la Universidad Cooperativa de Colombia solicitó la desvinculación de la institución educativa, bajo el argumento de no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
La Sala precisa que su vinculación al presente trámite constitucional se realizó en calidad de tercera con interés, en atención a que podía verse afectada por la decisión de fondo que se adoptara en el sub lite, razón por la cual se denegará tal solicitud y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso del señor Dumar Alexis Hernández Espinosa, ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Para abordar el problema jurídico se analizará lo siguiente:
4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser
residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.
5. Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso, ante la falta de respuesta a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Lo anterior, porque a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 25 de febrero de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto su solicitud al momento de interponer la presente acción de tutela. Sería del caso hacer el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, de no ser porque, como se estableció en el acápite de intervenciones, la entidad accionada ya brindó una respuesta al realizar su inscripción en el registro de 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. abogados asignarle la tarjeta profesional número 358039, lo que hace evidente la
carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)2” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:3 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley
2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.4 2 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-201804225-00. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es
declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante mensaje enviado el 6 de mayo de 2021 al correo electrónico del actor, otorgó una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición del señor Hernández Espinosa, al indicarle que le había sido asignada la tarjeta profesional de abogado número 358.039 y que la misma sería remitida a su lugar de domicilio una vez fuera elaborado el plástico por la empresa contratista. Igualmente, le señaló que podía acceder a la certificación de vigencia de dicho documento a través de la página web de la Rama Judicial o en la dirección electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co. Como prueba de lo anterior, la entidad aportó al presente trámite constitucional la siguiente captura de pantalla en la que consta el envío de la respuesta al buzón dumarh.abogado@gmail.com (el cual corresponde con el informado por el actor en su escrito de tutela): En dicho mensaje, la entidad adjuntó la respuesta a la petición del actor y el Acta No. 5644 del 6 de mayo de 2021, a través del cual se efectuó la inscripción del señor Dumar Alexis Hernández Espinosa en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como se puede evidenciar a continuación: En efecto, de la lectura de los documentos antes relacionados, se evidencia que la entidad demandada ya brindó una respuesta de fondo a la petición del accionante, al ordenar su registro como abogado y asignarle la correspondiente tarjeta
profesional de abogado que echaba de menos el actor. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se realizó la inscripción del actor en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y se le asignó la correspondiente tarjeta profesional, sino porque ya se le comunicó efectivamente esa decisión en respuesta a la petición del actor. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el director de la Sede de Villavicencio de la Universidad Cooperativa de Colombia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”