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CE-1001-03-15-000-2021-01954-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01954-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA

[Se] puede concluir que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) se encuentra en etapa probatoria, específicamente, está pendiente de que se dé continuidad a la audiencia de pruebas (…) motivo por el cual no es dable acceder a la pretensión del accionante (…) para la Sala resulta admisible concluir que en la presente oportunidad no se está en presencia de una mora judicial injustificada, porque las circunstancias particulares del presente caso permiten inferir que la inactividad del proceso se encuentra justificada y es razonable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01954-00(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE CONJUECES Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos José Antonio Duque Beltrán y Mónica Liliana Duque Beltrán en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los ciudadanos José Antonio Duque Beltrán y Mónica Liliana Duque Beltrán, 1. actuando en nombre propio, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro del expediente con radicado número 50001-23-33-000-2014-00021-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestaron que su padre, José Antonio Duque, promovió demanda de 2.1. nulidad y restablecimiento del derecho número 17001-23-33-000-2017-00874-00, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se liquidaron sus «prestaciones sociales, prima de servicios, vacaciones prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social, prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, y demás prestaciones y emolumentos».

Precisaron que los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta 2.2. manifestaron su impedimento, por lo que el Consejo de Estado, mediante providencia de 12 de febrero de 2015, los declaró fundado y ordenó llevar a cabo

el sorteo de conjueces. Relataron que, mediante el auto de 26 de enero de 2017, el Tribunal 2.3. Administrativo del Meta – Sala de Conjueces, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma. Señalaron que el 1° de abril de 2018 falleció su padre, José Antonio Duque, 2.4. por lo que, mediante auto de 1° de junio de 2018, fueron reconocidos sucesores procesales de su padre. Adujo que el proceso judicial se encuentra pendiente de celebrar la audiencia 2.5. de pruebas, por lo que, a través de los escritos de 6 de marzo de 2020 y de 9 de octubre de 2020, solicitaron a la autoridad judicial accionada que fijara fecha de audiencia de pruebas. Expuso, por último, que conforme con la Ley 2080 de 2021 es posible que en el 2.6. presente proceso se profiera sentencia, sin necesidad celebrarse audiencia de pruebas, ya que este es un asunto de puro derecho, por esto solicitó, a través de escrito de 24 de febrero de 2021, que se profiriera sentencia anticipada en el sub judice.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Solicito muy respetuosamente, se tutele el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, dentro del proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2014-00021-00, en el sentido que el conjuez ponente, Doctor JOSE IGNACIO OSORIO ROJAS y/o quien haga sus veces en el Tribunal Administrativo del Meta, profiera sentencia

anticipada dentro del término de ley, ya que actualmente existe omisión que constituye dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Meta; pues han transcurrido, desde la radicación de la demanda hasta la fecha, un término de 7 años y 5 meses , sin que se haya proferido si quiera fallo de primera instancia, lo que configura una dilación injustificada del Operador Judicial […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 29 de abril de 2021, 4. admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces, asimismo, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial. En la misma providencia, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo 5. del Meta que remitiera, en calidad de préstamo, preferiblemente por correo electrónico, el expediente contentivo del medio de control número 50001-23-33000-2014-00021-00.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. estas intervinieron en los siguientes términos: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado 6.1. judicial y mediante escrito de 4 de mayo de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela por las siguientes razones: i) la acción tutela es improcedente; ii) en la acción de tutela no se encuentra integrado debidamente la parte pasiva, ya que debe vincularse a la Presidencia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, y iii) los emolumentos solicitados por el

actor en el medio de control eran ilegales y, en sustento de lo anterior, transcribió la contestación allegada por la entidad en el interior del proceso número 5000123-33-000-2014-00021-00. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante escrito de 5 de mayo de 2021 6.2. y por conducto del conjuez ponente, doctor José Ignacio Osorio Rojas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, para tal efecto indicó lo siguiente: i) que la demora en el trámite judicial se encuentra justificada y resulta razonable dadas las circunstancias especiales del caso, y ii) la solicitud de proferir sentencia anticipada es improcedente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 7. presentada por los ciudadanos José Antonio Duque Beltrán y Mónica Liliana Duque Beltrán, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 8. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de

Conjueces, ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, al haber, presuntamente, incurrido en mora judicial en el trámite del medio 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 50001-23-33-000-2014-00021-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 9. planteamientos respecto de: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite de las 10. actuaciones judiciales deberá adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un 11. «fenómeno multicausal y estructural»3, que se presenta en razón al «alto número

de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial»4. En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático 12. incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger».5 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo

13. de 2017, precisó lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una

3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. M.P.: Nilson Pinilla. 5 Ibidem. mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario

incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se debe analizar para terminar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”6 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión

judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20167, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […] (Resalta la Sala). 6 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. También conviene señalar que respecto del término del plazo razonable para

14. resolver cuando el mismo no se encuentra establecido en la norma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la Sentencia T-186 de 2017, atendiendo pronunciamientos de la Corte Internacional de Derechos Humanos CIDH, ha establecido lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requerirá valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso […]. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure la violación amparable del 15. debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv)

el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal8. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos José Antonio Duque Beltrán y Mónica Liliana Duque 16. Beltrán, actuando en nombre propio, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial dentro del expediente con radicado número 50001-23-33-000-2014-00021-00. En atención a lo anterior, y con el fin de determinar si, en efecto, la autoridad 17. judicial accionada incurrió en la supuesta mora judicial alegada por la parte accionante, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el curso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos: El 12 de noviembre de 2013, el señor José Antonio Duque, hoy occiso, 17.1. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección 8 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, que resolvieron en forma negativa la solicitud de reliquidación de sus prestaciones sociales. Mediante las manifestaciones de impedimento de 18 y 31 de julio, y 15 y 23 17.2. de septiembre de 2014, los magistrados Héctor Enrique Rey Moreno, Moisés

Rodrigo Mazabel Pinzón, Alfredo Vargas Morales y Teresa Herrera Andrade, se declararon impedidos y remitieron el expediente de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que esta resolviera los impedimentos aludidos. Mediante auto de 12 de marzo de 2015, la Sala Plena de la Sección Segunda 17.3. del Consejo de Estado declaró fundado los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Villavicencio y ordenaron a la Secretaría de esa Corporación que realizara el sorteo de conjueces. El 27 de julio de 2015, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta 17.4. realizó sorteo de conjueces y resultaron elegidas las siguientes personas: José Ignacio Osorio (ponente), Stella Mercedes Castro Caicedo y Paula Andrea Murillo Parra. El 19 de noviembre de 2015, el conjuez José Ignacio Osorio se posesionó en 17.5. el cargo. Mediante el auto de 5 de septiembre de 2016, el conjuez ponente inadmitió la 17.6. demanda y le concedió al demandante el término de diez días para que subsanara la demanda. Mediante el auto de 20 de octubre de 2016 se rechazó la demanda por no 17.7. haberse subsanado. Mediante el auto de 25 de enero de 2017, se dejó sin efectos la providencia 17.8. anterior y, en consecuencia, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda el 24 17.9. de julio de 2017 y a través de escrito de 28 de agosto de 2017 dio contestación a

la misma. Mediante auto de 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del 17.10. Meta fijó fecha para celebrar audiencia inicial. Mediante auto de 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta 17.11. modificó la fecha para celebrar audiencia inicial y señaló como nueva fecha el 24 de noviembre de 2017. El 24 de noviembre de 2017 se celebró audiencia inicial. 17.12. Mediante auto de 25 de mayo de 2018 se fijó el 1º de junio de 2018, como 17.13. fecha para realizar la audiencia de pruebas. El señor José Antonio Duque Beltrán, a través de apoderado, solicitó que se 17.14. le reconociera en calidad de sucesor procesal del demandante, José Antonio Duque, y para tal efecto aportó copia del occiso. El 1º de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En el interior 17.15. de esta audiencia se ordenó lo siguiente: «[e]ncontrándose aun pendiente el recaudo de prueba documental se dispuso requerir a la Administración Judicial para que en el término improrrogable de 10 días alleguen las certificaciones de los años 2008, 2009 y 2010 que les fueron requeridas desde febrero de 2018 y se expresó que una vez allegada a tal documentación, por auto separado se fijará fecha para la continuación de la audiencia de pruebas». Mediante los oficios No. 2672 de 3 de julio de 2018 y SGTAM 19-0588 de 14 17.16. de febrero de 2019, se requirió a la Coordinadora de Talento Humano de la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, para que allegaran la información solicitada en la audiencia de pruebas. Mediante auto de 4 de octubre de 2019 se ordenó realizar sorteo de conjuez, 17.17. en reemplazo de la doctora Stella Mercedes Castro Caicedo, por lo que el 21 de octubre de 2019 se llevó a cabo dicho sorteo y quedó elegida la doctora Laura Cristina Saavedra Ramírez. También se aprecia que los señores Juan José Duque Montes, José Luis 17.18. Duque Muñoz, Mónica Liliana Duque Beltrán, Rommy Katherine Duque Gaitán, María Maritza Muñoz Rojas, esta última actuando en nombre propio y en representación de la menor de dieciocho años M.J.D.M., han solicitado ser reconocidos en calidad de sucesores procesales del occiso en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, se advierte que mediante los escritos de 6 de marzo de 2020 y de 17.19. 5 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se continuara con la audiencia de pruebas. Por último, se encuentra que, a través de memorial suscrito por el apoderado 17.20. judicial de la parte demandante y radicado el 24 de febrero de 2021, se solicitó proferir sentencia de primera instancia, en aplicación del artículo 39 de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, puede concluir que el proceso de nulidad y restablecimiento del 18. derecho número 50001-23-33-000-2014-00021-00 se encuentra en etapa

probatoria, específicamente, está pendiente de que se dé continuidad a la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no es dable acceder a la pretensión del accionante, relacionada con que se ordene a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta proferir la sentencia de primera instancia, porque de actuar así, se estaría cercenado tanto la etapa probatoria como la de alegaciones de las partes y del Ministerio Público. Aunado a lo anterior, debe señalarse, que, tal como lo manifiesta Tribunal 19. Administrativo del Meta, ciertamente en el proceso número 50001-23-33-0002014-00021-00 no es aplicable el aparte normativo del artículo 39 de la Ley 2080 de 2021, que dispone «[c]uando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión». Lo anterior porque, contario a lo que afirman los accionantes, la controversia 20. que se ventila en dicho proceso no guarda relación con un conflicto de los denominados de puro derecho. Esto conlleva a afirmar que las pruebas pendientes de ser allegadas, las cuales corresponden a los actos administrativos que liquidaron las cesantías del señor José Antonio Duque en los años 2008, 2009 y 2010, son necesarias para resolver la litis por lo que deben ser recaudadas, tal como lo sostuvo el Tribunal en su intervención.

Por otra parte, cabe aclarar que, aunque se aprecia que desde el 1º de junio de 21. 2018 se suspendió la audiencia de pruebas y a la fecha las partes se encuentran a la espera de la orden de dar continuación a la misma, la Sala estima que tampoco es posible concluir que existe una mora judicial injustificada ya que se encuentra acreditado que, con posterioridad a dicha audiencia, y a través de los oficios No. 2672 de 3 de julio de 2018 y SGTAM 19-0588 de 14 de febrero de 2019, se solicitó que se allegaran al expediente las pruebas pendientes de ser recaudadas. Asimismo, mediante el auto de 4 de octubre de 2019, el conjuez sustanciador 22. ordenó realizar el sorteo de conjuez, en reemplazo de la conjuez Stella Mercedes Castro Caicedo, por lo que el 21 de octubre de 2019 se llevó a cabo el referido sorteo. Por último, hay que señalar que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de 23. julio de 2020, en el proceso contencioso no se podía adelantar ninguna actuación, debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19. A lo que habría que agregar que el expediente número 50001-23-33-000-2014-00021-00 solo fue digitalizado y puesto a disposición del conjuez sustanciador el 4 de mayo de 2021. Con base en lo anterior, para la Sala resulta admisible concluir que en la 24. presente oportunidad no se está en presencia de una mora judicial injustificada,

porque las circunstancias particulares del presente caso permiten inferir que la inactividad del proceso se encuentra justificada y es razonable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por los ciudadanos José Antonio Duque Beltrán y Mónica Liliana Duque Beltrán, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (15)

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