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CE-1001-03-15-000-2021-01959-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01959-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir el debate jurídico / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – A partir del día siguiente a la radicación de la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación [L]a Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. (…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustada a los parámetros definidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la cual se fijó el criterio sobre la caducidad de las pretensiones de reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. En efecto, en la providencia cuestionada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso a la luz de la jurisprudencia vigente, lo que llevó a concluir que la

caducidad debía ser contada desde que se interpuso la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, pues para ese momento los actores ya contaban con la posibilidad de promover el proceso contencioso administrativo. En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01959-00(AC)

Actor: BIBIANA OCHOA OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por Bibiana Ochoa Osorio, Ana Ligia Osorio Montoya, Jhon Fredy

Ochoa Osorio, Herman Oved Ochoa Osorio y Fernando de Jesús Osorio Ríos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Por escrito presentado el 27 de abril de 2021, Bibiana Ochoa Osorio, Ana Ligia Osorio Montoya, Jhon Fredy Ochoa Osorio, Herman Oved Ochoa Osorio y Fernando de Jesús Osorio Ríos, mediante apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

2. Hechos Los accionantes manifestaron que el señor Edilson Antonio Osorio se dedicaba a la recolección de café, razón por la que, en febrero de 2008, salió a trabajar; sin embargo, desde entonces no tuvieron noticias sobre su paradero y solo hasta julio de 2009, el CTI de la Fiscalía General de la Nación les comunicó que el señor Osorio había muerto el 1º de marzo de 2008 “en combate con el Ejército Nacional”. 1 Al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se radicó el 27 de abril de 2021: “Artículo 3. Modificación del articulo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el articulo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ‘Articulo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se

aplicaran a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de

2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos’ (se destaca).

En virtud del anterior hecho, el 25 de abril de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora accionantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños causados como consecuencia de la desaparición forzada y muerte del señor Edilson Antonio Osorio supuestamente por parte del Ejército Nacional, ocurrida el 1º de marzo de 2008, en el municipio de Urrao – Antioquia. Mediante auto del 5 de abril de 2019, el Juzgado 15 Administrativo de Medellín declaró de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control, decisión que fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, oportunidad en la que se confirmó el auto recurrido, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que cuando se trata de reparación por grave violación a los derechos humanos no resulta aplicable la regla general de caducidad establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegó que la caducidad se contó desde que se interpuso la denuncia en la Procuraduría General de la Nación, sin tener en cuenta que era con la sentencia penal que se podía establecer “que los hechos corresponden a desaparición forzada y homicidio en persona protegida imputable a miembros del Ejército Nacional”, por lo que el asunto no debía analizarse como un proceso de reparación directa general sino teniendo en cuenta las particularidades del caso. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): (…) 2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 20 de octubre de 2020 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA dentro del proceso de Reparación Directa No. 050013333015 201800165-01.

3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por la desaparición forzada y muerte del señor EDILSON ANTONIO OSORIO, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.

4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 30 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y se vinculó a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, como tercero interesado en el proceso y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso 4 meses después de proferida la decisión cuestionada y no se indicó ningún “factor relevante o justificado que permita soportar la inactividad de la peticionaria para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales”. Adicionalmente, sostuvo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales y que la acción de tutela “no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa”. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción

constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas

otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5.

2. Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, dado que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o

recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’6 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al

juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’7. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’8. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’9. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios10 (se destaca). 6 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 7 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 9 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 10 Sentencia T–422 de 2018. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para

establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Pues bien, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que impide que en casos de grave violación de derechos humanos se aplique la regla general de caducidad. Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en la audiencia inicial del 5 de abril de 2019 por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): Afirma que el presente asunto tiene un tratamiento diferenciado para la determinación de la caducidad del medio de control, habida cuenta que se trata de un homicidio en persona protegida. Además, señala que a lo sumo, la caducidad debería contarse a partir del fallo penal que declare responsable a los

autores del crimen, porque es en ese momento que se puede hablar de una conducta reprochable y atribuible a agentes del Estado. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo, y en su turno, se ordene seguir con el trámite de la demanda12. Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 20 de octubre de 2020, oportunidad en la que se confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de esta Sección del Consejo de Estado. Frente al caso concreto sostuvo que (transcripción literal): Revisado los supuestos facticos de la demanda, así como los documentos obrantes en el plenario se acredita que los demandantes conocieron del hecho dañoso desde julio de 2009, cuando afirman ‘el CTI de la Fiscalía General de la Nación, le comunicó a la familia que había encontrado el cuerpo de Edilson Osorio, quien murió en combate con el Ejército Nacional el 01 de marzo de 2008 en el municipio de Urrao Antioquia’. Asimismo, cuando interponen denuncia ante la Procuraduría General de la Nación fechada del 02 de septiembre de 2009, informando de la presunta ejecución extrajudicial que padeció́ el señor Edilson.

Siendo ello así, esta Sala adoptando la posición más favorable según las reglas de caducidad que ha establecido la reciente jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, puede concluir que la caducidad empezó́ a correr a partir del día 3 de septiembre de 2009, día siguiente a la radicación de la denuncia ante la Procuraduría, por lo que, los dos años que tenia la parte demandante para interponer la demanda feneció́ el 03 de septiembre de 2011, por lo tanto, el 02 de febrero de 2018 cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, (que suspende dicho término), ya habían transcurridos 6 años y 5 meses de haber operado éste fenómeno procesal. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se encuentra ajustada a los parámetros definidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación13, a través de la cual se fijó el criterio sobre la caducidad de las pretensiones de reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 12 Extractado del fallo de segunda instancia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. En efecto, en la providencia cuestionada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso a la luz de la jurisprudencia vigente, lo que

llevó a concluir que la caducidad debía ser contada desde que se interpuso la denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, pues para ese momento los actores ya contaban con la posibilidad de promover el proceso contencioso administrativo. En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Salva voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD – A partir de la fecha en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal [L]a referida postura no guarda armoní con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, que establece, entre otros eventos, que el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. En efecto, no resultaba razonable, como afirmó la Sala mayoritaria, que se tuviera como punto de partida la fecha de la denuncia presentada ante la Procuraduría General de la Nación, puesto que en ese momento la víctima directa del daño no había aparecido y ni siquiera se sabe —o por lo menos ese detalle no se mencionó en la sentencia— si los familiares finalmente recibieron su cuerpo. Ocurre que, para verificar si la demanda se

instauró oportunamente, simplemente se dio por sentado que «el CTI de la Fiscalía les comunicó que el señor Osorio había muerto el 1º de marzo de 2008 “en combate con el Ejército Nacional”». Es por ello que considero que la decisión adoptada tampoco se aviene al criterio acogido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, según el cual en los casos de desaparición forzada el término de caducidad no se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, sino desde el momento en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo del proceso penal. Precisamente, la desaparición forzada constituye la excepción a la regla general de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas en los casos de grave violación a los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario acogida en el fallo de unificación mencionado (…) La Sala mayoritaria pasó por alto las particularidades del asunto examinado, pues cuando los demandantes presentaron la denuncia ante la Procuraduría, no tenían certeza de la muerte del señor [E.O], sino que únicamente habían recibido una información del CTI de la Fiscalía en ese sentido. Es más, ni el fallo del que discrepo ni las providencias atacadas dan cuenta de que aquellos hubieran recibido el cadáver de su familiar, elemento clave en este caso para establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad. En suma, me aparto de la decisión

mayoritaria porque considero que no debió declararse improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que lo decidido por las autoridades judiciales demandadas no se aviene al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, específicamente en lo que concierne a la excepción que constituyen los eventos de desaparición forzada frente a la regla general de caducidad allí acogida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01959-00(AC)

Actor: BIBIANA OCHOA OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 4 de junio de la presente anualidad, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

En la referida providencia se concluyó que el supuesto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la aplicación de la regla general de caducidad en casos de grave violación a los

derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario, en realidad era un defecto alegado por la parte actora con el propósito de provocar una instancia adicional al proceso de reparación directa, en el que tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia como el Juzgado 15 Administrativo de Medellín declararon de oficio la excepción de caducidad. Según la Sala mayoritaria, los argumentos expuestos en la acción de tutela coincidían con los señalados por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 15 Administrativo de Medellín, los cuales ya habían sido analizados de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, concluyó: Revisados los supuestos fácticos de la demanda, así como los documentos obrantes en el plenario se acredita que los demandantes conocieron del hecho dañoso desde julio de 2009, cuando afirman ‘el CTI de la Fiscalía General de la Nación, le comunicó a la familia que había encontrado el cuerpo de Edilson Osorio, quien murió en combate con el Ejército Nacional el 01 de marzo de 2008 en el municipio de Urrao Antioquia’. Asimismo, cuando interponen denuncia ante la Procuraduría General de la Nación fechada del 02 de septiembre de 2009, informando de la presunta ejecución extrajudicial que padeció el señor Edilson. Siendo ello así, esta Sala adoptando la posición más favorable según las reglas de caducidad que ha establecido la reciente jurisprudencia de

unificación del Consejo de Estado, puede concluir que la caducidad empezó a correr a partir del día 3 de septiembre de 2009, día siguiente a la radicación de la denuncia ante la Procuraduría, por lo que, los dos años que tenía la parte demandante para interponer la demanda feneció el 03 de septiembre de 2011, por lo tanto, el 02 de febrero de 2018 cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, (que suspende dicho término), ya habían transcurrido 6 años y 5 meses de

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