CE-1001-03-15-000-2021-01960-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01960-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La omisión de la autoridad judicial no tiene incidencia en el fondo de la decisión / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA
- Procurador Judicial / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / CALIDAD DE
MADRE CABEZA DE FAMILIA – No acreditada [L]a autoridad judicial enjuiciada sí valoró su hoja de vida, distinto es que esta prueba no le ofreciera por sí misma los elementos necesarios para considerarla como madre cabeza de familia, comoquiera que tan solo evidenciaba que su pareja no podía asumir la responsabilidad que le correspondía con ocasión de su muerte. Ahora, si bien es cierto que la Subsección en cuestión no se pronunció en torno a los demás medios de convicción señalados en el escrito de tutela, también lo es que la incidencia que le atribuye la actora a los mismos no varía en nada la razón de la decisión adoptada en el asunto sub judice. Esto, por cuanto la colegiatura tutelada consideró que no se le podía endilgar a la Procuraduría General de la Nación el desconocimiento de los preceptos constitucionales y legales que contemplan la estabilidad laboral reforzada, al no estar enterada de la protección especial invocada por la señora [M.A.] en la demanda. Razonamiento que, en criterio de la Sala, resulta válido pues era necesario que la señora [M.A.] hubiera realizado una manifestación clara, directa y oportuna a la entidad empleadora, por medio de la cual le pusiera en conocimiento su verdadera
situación (…) la Sala denegará la solicitud de tutela (…)
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la nulidad de la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia [L]a señora [M.A.] considera que la autoridad cuestionada desconoció el principio de congruencia, irregularidad que debe controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 188NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01960-00(AC)
Actor: MURIEL MASSA ACOSTA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de
la acción de tutela prevista en la Constitución Política, artículo 86, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Muriel Massa Acosta, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, junto con los principios de legalidad, a la primacía de la realidad sobre las formalidades y a la congruencia de las providencias judiciales.
Consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual confirmó la decisión dictada el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Procuraduría General de la Nación2. En consecuencia, solicitó: “a) Reconocer mi condición de mujer madre cabeza de familia y consecuentemente se amparen mis derechos fundamentales a la defensa, derecho al debido proceso, legalidad, al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y móvil. b) Revocar la sentencia de Radicado (sic) No 130012331000201000218 01 del 20 de noviembre del 2020 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B. (sic) y en su lugar se profiera otra
que la sustituya tutelando mis derechos fundamentales. c) Se realice reliquidación de mi salario dejado de percibir a partir del 03 de noviembre del 2009 cuando hice entrega del cargo y a futuro. d) Se haga la reliquidación de las prestaciones y cesantías e intereses, la nivelación salarial, el pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas liquidadas (sic) e) mes por mes, desde su causación y hasta que se realice el pago de cada una de las pretensiones referidas en el numeral anterior. 1 Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2021 a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Proceso identificado con el radicado 13001-23-31-003-2010-00218-00/01. f) Se ordene el pago de los aportes parafiscales para pensión con los intereses respectivos y, la condena en costas a la parte demandada.” La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La actora relató que el 1º de agosto de 2002 fue vinculada a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de procuradora 10 Judicial II de Familia de Cartagena, código 3PJ, grado EC, el cual desempeñó hasta el 3 de noviembre de 2009 debido a que se declaró insubsistente su nombramiento, mediante el Decreto 2165 de 2 de octubre de 2009.
Narró que por medio del Decreto 2158 de 2 de octubre de 2009, el procurador General de la Nación nombró a la señora Jenny Gutiérrez Corredor en el empleo
que ella ocupaba, en aras de cumplir la orden3 impartida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia de 12 de febrero de 20094. Adujo que demandó a la Nación – Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que controvirtió el acto administrativo de desvinculación y solicitó su reintegro, toda vez que se desconoció la estabilidad laboral reforzada que tenía, dada su condición de madre cabeza de familia de cuatro menores de edad para aquella época, toda vez que su cónyuge falleció el 22 de julio de 2005. Sostuvo que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en sentencia de 21 de junio de 2013, negó las súplicas de la demanda por considerar que su retiro se enmarcó dentro de la potestad concedida al procurador General de la Nación para nombrar y remover a los servidores públicos de la entidad, y que no se demostró que fuera merecedora de una protección especial. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto no se analizó la totalidad de argumentos expuestos en la demanda ni mucho menos las pruebas aportadas, las cuales demostraban el desmejoramiento del servicio con el nombramiento de la señora Gutiérrez Corredor y la desviación de poder en que incurrió el procurador General de la Nación, al igual que su condición de estabilidad reforzada. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 20 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo al
3 Consistente en que la señora Gutiérrez Corredor fuera reintegrada a un cargo de igual o superior jerarquía en la Procuraduría General de la Nación. 4 Decisión proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2002-00484-01, la cual se respaldó en que “[el] acto de insubsistencia demandado en el sub-lite no persiguió razones del buen servicio público, porque la Doctora Jenny Gutiérrez Corredor contaba con la formación profesional y experiencia requerida para desempeñar las funciones asignadas al cargo de Procuradora Séptima Judicial II, de Familia, Grado 3PJ, Grado EC; gestión reconocida por sus superiores toda vez que gozó de diferentes ascensos; sin embargo y de manera que contraría el concepto del buen servicio público fue removida de su empleo para ser reemplazada por una profesional que carecía de la experiencia profesional mínima (8 años) indispensable para atender las funciones asignadas al cargo mencionado, pues tan solo acreditó 7 años, 8 meses y 21 días.” concluir que se empleó adecuadamente la facultad discrecional para la declaratoria de insubsistencia, así como que no se acreditaron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005, para que fuera considerada como madre cabeza de familia.
3. Sustento de la vulneración A juicio de la tutelante, la aludida autoridad judicial incurrió, en la providencia objeto de reproche, en defecto fáctico pues no valoró las pruebas que evidenciaban su calidad de madre cabeza de familia y el quebranto de sus
derechos fundamentales invocados, en especial, al mínimo vital y móvil ocasionado con la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. De este modo, indicó que se prescindió de las declaraciones extraproceso rendidas por las señoras María del Carmen Fortich y Glenia Acosta de Massa (madre de la actora), las cuales daban cuenta que el salario que devengaba como procuradora 10 Judicial II de Familia de Cartagena era su único ingreso económico, así como el de sus hijas menores de edad, cuya calidad de vida desmejoró. Arguyó que en la decisión controvertida tampoco se tuvieron en cuenta los elementos de convicción que denotaban las circunstancias en las que se encontraba al momento de su desvinculación, tales como: i) La certificación expedida por el banco BBVA, por medio de la cual se acreditaba que vendió su apartamento el cual estaba hipotecado; ii) la carta de cobro del colegio donde estudiaban sus hijas, a quienes después tuvo que retirarlas del mismo; iii) la certificación de la cooperativa Juriscoop, a través de la cual se probaba que tenía un crédito por $80.000.000 vigente al momento de la declaratoria de insubsistencia; y, iv) la certificación emitida por su empleador, en la cual se autorizó el retiro de sus cesantías a favor de Juriscoop para abonarlas a la aludida deuda. Afirmó que la Procuraduría General de la Nación tenía conocimiento de la condición de especial protección que invocó en el proceso, pues bastaba con revisar su hoja de vida para tener certeza de esa situación, tan es así que dicha entidad le dio su apoyo cuando su esposo falleció.
Es su criterio, la Subsección cuestionada desconoció el principio de congruencia toda vez que analizó hechos que no fueron expuestos en la demanda “y dejó de estudiar lo realmente alegado, en especial el Derecho al mínimo vital y móvil que se debe mirar en conexión en la situación de protección especial en que me encuentro al ser MADRE CABEZA DE FAMILIA.” Agregó, en cuanto a la procedencia de la tutela, que lo argumentado en el asunto sub judice no se ajustaba a alguna de las causales previstas en el articulo 250 del CPACA para que sea dable promover el recurso extraordinario de revisión y mucho menos aquellas establecidas por esta Corporación. Al respecto, precisó: “Así las cosas, LOS HECHOS Y EL OBJETO PROCESAL que dan origen al litigio DESPLAZAN a cualquiera de las causales taxativas mencionadas anteriormente y encuentran en la interposición de esta acción de tutela el único MECANISMO DE DEFENSA IDÓNEO Y EFICAZ que garantice la protección de mis derechos al mínimo vital, a la defensa, al debido proceso a la estabilidad laboral reforzada.”
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 3 de mayo de 2020, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, al procurador General de la Nación y a la señora Jenny Gutiérrez Corredor y/o a la persona que se
encuentra en este momento desempeñando el cargo de procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena. Remitidas las respectivas comunicaciones5, intervinieron como sigue: 4.1. Procuraduría General de la Nación La abogada asesora de la oficina jurídica de la entidad, por medio de correo electrónico el 6 de mayo del presente año, solicitó denegar la solicitud de tutela pues, en su sentir, la Subsección en cuestión realizó una valoración acertada de las pruebas relacionadas con los requisitos que debía cumplir la señora Gutiérrez Corredor para ser nombrada en el cargo que ocupaba la actora y las referentes a la presunta condición de madre cabeza de familia de la misma. Explicó que el cargo que desempeñó la tutelante era de libre nombramiento y remoción para la época de los hechos, por lo que la permanencia en aquel obedecía al ejercicio de la facultad discrecional nominadora del jefe del Ministerio Público, de ahí que fuera procedente el retiro del servicio sin necesidad de motivar la decisión. Precisó que en el caso objeto de estudio no se acreditaron los supuestos necesarios para colegir que la señora Massa Acosta era beneficiaria de una protección especial, comoquiera que en sus declaraciones de bienes y rentas informó que además de tener un solvente patrimonio económico, percibía ingresos diferentes al empleo que desempeñaba en el ente de control. Concluyó, por lo tanto, que la declaración de insubsistencia no afectó el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante ni el de sus hijas; aunado a que tal condición no se puso en conocimiento del procurador General de la Nación.
4.2. Roberto Eloy de Jesús Pareja Lecompte 5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 5 de mayo de 2021. En respuesta enviada el 6 de mayo de 2021, sostuvo que se desempeña en la actualidad como procurador 10 Judicial II de Familia (hoy para la Defensa de los derechos de la Infancia la Adolescencia la Familia y las Mujeres) de Cartagena. Informó que para la fecha –3 de noviembre de 2009– en que se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en dicho empleo, se encontraba cumpliendo funciones en calidad de procurador 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, en el cual tomó posesión el 10 de agosto de 2009. Comentó que en junio de 2010 fue trasladado a la Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena, teniendo en cuenta que superó todas las etapas del concurso público de méritos para la provisión en propiedad de todos los empleos de procuradores judiciales convocado mediante la Resolución 40 de 2015, (Convocatoria 7 de 2015) encontrándose vinculado a la carrera administrativa desde el 2017. Expresó, por lo anterior, que no tiene conocimiento ni detalles de los hechos y circunstancias en que funda la accionante su solicitud de tutela. 4.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Se pronunció por intermedio de la magistrada ponente de la providencia controvertida, mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de mayo del presente año, en el cual se opuso al amparo solicitado tras explicar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
Resaltó que las pruebas obrantes en el expediente no fueron suficientes para demostrar que la intención del nominador, en el ejercicio de la facultad discrecional, no fue la de mejorar el servicio pues la tutelante se limitó a exponer amplias elucubraciones que no tenían la entidad para quebrantar la presunción de legalidad del acto acusado. Puntualizó que la actora se limitó a reiterar en el escrito de tutela los reparos de orden fáctico y jurídico que expuso en la demanda, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, sin expresar algún sustento que refute las consideraciones expuestas por esa Subsección en el proveído cuestionado. Mencionó que el estudio de una afectación al mínimo vital se desvirtuó, al no configurarse el vicio alegado respecto a la facultad discrecional o el aparente desconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia, dado que se encontró probado que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba la señora Massa Acosta no subvirtió de manera alguna el ordenamiento jurídico. Consideró, por consiguiente, que esa corporación no vulneró derecho fundamental alguno, en la sentencia de 20 de noviembre de 2020, de modo que solicitó que se declarare improcedente la tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones. 4.4. Tribunal Administrativo de Bolívar Por intermedio de su secretaría, el 11 de mayo de 2021 remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Massa Acosta identificado bajo el radicado 13001-23-31-003-201000218-00/01, pero no realizó manifestación alguna respecto a los reparos expuestos por la tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados de la parte actora, por presuntamente desconocer el principio de congruencia e incurrir en el defecto fáctico planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se 6 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el
momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 Ibídem. 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la tutelante fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Procuraduría General de la Nación con radicado 13001-23-31-003-2010-0021800/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez
pues la decisión en cuestión se profirió el 20 de noviembre de 2020 y fue notificada mediante edicto desfijado el 16 de febrero del año en curso11, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 26 de abril de 2021. 2.4.4. En lo referente a la subsidiariedad, se debe precisar que la señora Massa Acosta considera que la autoridad cuestionada desconoció el principio de congruencia, irregularidad que debe controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación12 según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el aludido recurso, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le
11 De acuerdo con la información visible a folio 848 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00218-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro. condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos
frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) Así que, la situación descrita por la actora se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión, por ello el juez de tutela debe abstenerse de realizar algún estudio relacionado con la presunta vulneración del principio de congruencia debido a que este mecanismo constitucional resulta improcedente. No obstante, en relación con el defecto fáctico invocado por la parte actora, la Sala entiende superado el requisito de subsidiariedad por lo que corresponde su estudio de fondo, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la señora Massa Acosta solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por cuanto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto fáctico
en la providencia proferida el 20 de noviembre de 2020 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en el cual controvirtió la legalidad del acto mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de procuradora 10 Judicial II de Familia de Cartagena. Lo primero que resulta necesario señalar es que en criterio de la Sala13 el yerro invocado se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Esta Sección precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Al descender al caso en estudio, se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar este cargo toda vez que identificó las pruebas que, en su sentir, la autoridad cuestionada omitió valorar y con las cuales
se acreditaba su calidad de madre cabeza de familia y el quebranto ocasionado a su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, las cuales son: i) Declaraciones extraproceso rendidas por las señoras María del Carmen Fortich y Glenia Acosta de Massa, con las cuales se evidenciaba que el salario que devengaba como procuradora 10 Judicial II de Familia de Cartagena era su único ingreso económico, así como el de sus hijas
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