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CE-1001-03-15-000-2021-01961-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01961-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad, razonabilidad y proporcionalidad [A]lega el accionante que el Tribunal demandado valoró indebidamente la prueba testimonial que utilizó el Juez de Control de Garantías de Barranquilla para justificar la imposición de la medida de aseguramiento (…) la Sala advierte que, la autoridad judicial accionada, luego de hacer una valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa (…) concluyó que la medida de aseguramiento preventiva impuesta al señor [G.P.] fue legal, razonable y proporcional, pues, en su criterio, era factible inferir en ese entonces que el accionante era autor o partícipe de la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado. (…) se precisa que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios».

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Legalidad,

razonabilidad y proporcionalidad [E]n relación con el desconocimiento del precedente horizontal, con ocasión de la sentencia (…) proferida por la autoridad judicial accionada en el expediente 201800150-01, (…) si bien en ese caso el Tribunal descartó las declaraciones de la señora [F.G.R.] y del señor [U.G.], eso no puede significar que tuviese que suceder lo mismo en el caso del aquí accionante, pues, luego de valorar los declaraciones rendidas en contra del señor [O.L.G.P.], en criterio del Tribunal, sí tenían la virtualidad, en ese entonces, de llevar a la inferencia razonable de que podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva por la cual estaba siendo investigado. Esa valoración, a juicio de la Sala, resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) la Sala negará las pretensiones de la tutela (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Situación catastrófica causada por huracán Iota [R]especto de este requisito, se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y fue notificado el 8 de octubre siguiente, mientras que la tutela se radicó el 27 de abril de 2021, esto es, 6 meses y 19 días después, lo que, en principio, llevaría a concluir que se ejerció extemporáneamente; sin embargo, la Sala advierte que la tardanza de la parte

actora para presentar la solicitud de amparo tuvo su origen en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad, como pasa a exponerse. (…) la Sala observa que la situación catastrófica que afrontó el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina durante el mes de noviembre de 2020, con ocasión del paso del huracán IOTA justifica la tardanza del señor [Ó.L.G.P.] en la interposición de la presente solicitud de amparo, razón por la cual, en el presente caso, la Sala considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, como consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01961-00(AC)

Actor: ÓSCAR LUIS GÓMEZ PEDROZO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija

Ginshy Gómez Myles, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1.Pretensiones El 27 de abril de la presente anualidad, el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, en nombre propio y en representación de su menor hija Ginshy Gómez Myles, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. Formularon las siguientes pretensiones: Solicitar se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 17 de septiembre de 2020 en razón a los hechos y fundamentos indicados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el

JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 22 de octubre del 2019. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 13 de septiembre de 2011, el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo fue capturado por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir. El 14 de septiembre siguiente, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla legalizó la captura del señor Gómez Pedrozo y le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 22 de abril de 2015, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Tunja

profirió sentencia absolutoria, por considerar que, «dado que las pruebas aportadas no vulneran el principio de la presunción de inocencia, se emitirá sentencia absolutoria a favor de este procesado por el delito de concierto para delinquir agravado». Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 3 de junio de 2018. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad que soportó el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, como supuesto responsable de la conducta típica de concierto para delinquir, durante el período comprendido entre el 13 de septiembre de 2011 y el 19 de marzo de 2015. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, en sentencia del 22 de octubre de 2019, accedió parcialmente a la solicitud de reparación, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el que, en providencia del 17 de septiembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la providencia del 17 de septiembre de

2020, incurrió en defecto fáctico, pues «hizo una indebida interpretación de las pruebas (testimonios y dictamen pericial), aplicó un criterio diferencial sin justa causa o sin criterio sano y fundamentado, en casos similares, tal como se indicó en los hechos y se prueba incluso con las dos sentencias a las que se hace referencia». En primer lugar, cuestionó la valoración del medio probatorio testimonial que realizó el ad quem, pues sostuvo que no dio aplicación al principio de inmediación respecto de los testimonios, «los cuales, en estricto sentido, no permitían concluir la actividad delictiva ni su asociación con otras personas para fines delictivos». Asimismo, aseguró que la absolución del señor Gómez Pedrozo obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar que él hubiera cometido los delitos imputados y que «este nunca develó un comportamiento delictivo que comprometiera su responsabilidad penal, como tampoco se avino a un comportamiento irregular que permitiera sospechar su participación en la comisión del delito investigado». De otra parte, los demandantes alegaron que la decisión cuestionada presenta contradicciones y yerros en la interpretación y aplicación de las normas «por encontrarse en firme decisiones judiciales en la esfera penal, que ampliamente valoradas dichas pruebas, las cuales solo debían ser referidas por el juez contencioso administrativo o ser valoradas, se reitera, no en el campo penal, sino en el de la responsabilidad estatal». Manifestó que la autoridad judicial accionada, en un caso de similares circunstancias, por tratarse de otro de los sindicados por el delito de concierto para

delinquir por pertenecer supuestamente a la banda Los Rastrojos, «esgrime otra posición en un hecho por así decir similar, para no decir idéntico, ya que los sujetos no son la misma persona, pero sí el delito y la prueba valorada para ser privado de la libertad». Agregó que, en el caso del señor Donaire Rafael Cobo García, el Tribunal demandado confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a las entidades demandadas a reparar los perjuicios causados a los accionantes por la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar. En criterio del accionante, el estudio que realizó el Tribunal en el caso del señor Cobo García fue más «laxo y más constitucional», pues «fue un grupo de catorce (14) personas en las mismas circunstancias, pero sorpresivamente solo en su caso se dio la reparación por error». Indicó que en ese asunto también declararon «los mismos UBALDO y FAYLADIS». Expuso que en su caso no hubo flagrancia, ni incautación de elementos o vehículos, «solo testimonios y pruebas de referencia, pero ellos bastaron para indicar que el juez de control de garantías sí tuvo razones fundadas para imponer la medida, pero en el caso del señor DONAIRE ni los testigos de oídas ni la incautación de una moto, daban certeza al juez para privarlo de la libertad». Finalmente, en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez, sostuvo que en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tuvieron «cesación de actividades por desastres naturales por un mes, por lo que el acceso

a piezas procesales e información se dificultó».

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de abril de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial y a los señores Lumy Leonor Pedrozo Cañas, Enrique Miguel Cortecero Pedrozo y Sara Paternina Ramírez. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que desde que se profirió la sentencia cuestionada transcurrieron siete meses. 2.2. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 17 de septiembre de 2020 fue notificada a las partes el 14 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 27 de abril del presente año, es decir, más de 6 meses después.

Agregó que, en todo caso, la medida restrictiva de la libertad que soportó el señor Gómez Pedrozo no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, «ajustándose a los valores y derechos que consagra la Constitución, teniendo en consideración de igual modo la gravedad del delito y la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, entre otros». 2.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que la presente acción resulta

improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial del cual no se hizo uso, sin embargo, no precisó cuál es ese otro medio del que dispone la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, adujo que en la tutela no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que lo que pretendía la parte actora era «recuperar oportunidades procesales perdidas», sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. 2.4. Los señores Lumy Leonor Pedrozo Cañas, Enrique Miguel Cortecero Pedrozo y Sara Paternina Ramírez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para

conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela

contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,

la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de inmediatez. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora,

en la providencia del 17 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»3. Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez

protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»5; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 4 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella6; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»7. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»8. Para esta Subsección9, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión10 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos 6 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 10 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida

aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante11. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica12. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez13. Pues bien, respecto de este requisito, se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y fue notificado el 8 de octubre siguiente, mientras que la tutela se radicó el 27 de abril de 2021, esto es, 6 meses y 19 días después, lo que, en principio, llevaría a concluir que se

ejerció extemporáneamente; sin embargo, la Sala advierte que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo tuvo su origen en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad, como pasa a exponerse. En primer lugar, la Sala no puede pasar por alto que, el 4 de noviembre de 2020, el gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el Decreto 284 «por la cual se declara la calamidad pública (...) para atender afectaciones ocasionadas por el paso del huracán ETA». Posteriormente, el 17 de noviembre de 2020, el IDEAM declaró el estado de alarma con nivel de peligrosidad alta del Huracán IOTA categoría 4 en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ese mismo día, el presidente de la República informó que, en la Isla de Providencia, se evidenciaron afectaciones en más del 95% y, en la Isla de San Andrés, se presentaron hechos catastróficos de «gran magnitud, que afectan las condiciones normales de los habitantes de la 11 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 12 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. misma, lo cual hace que se requiera tomar medidas excepcionales que permitan conjurar la crisis en todo el departamento». En consideración a lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1472 de 2020 «por el cual se declara la existencia de una situación de Desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina», por el

término de 12 meses. Así las cosas, la Sala observa que la situación catastrófica que afrontó el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina durante el mes de noviembre de 2020, con ocasión del paso del huracán IOTA justifica la tardanza del señor Óscar Luis Gómez Pedrozo en la interposición de la presente solicitud de amparo, razón por la cual, en el presente caso, la Sala considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, como consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento. Cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos

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