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CE-1001-03-15-000-2021-01966-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01966-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se interpuso en tiempo razonable [E]n la sentencia de segunda instancia, el Tribunal demandado confirmó el fallo a través del cual se había concluido que no se había demostrado la responsabilidad de dicha institución en los presuntos perjuicios ocasionados al accionante en el marco de un operativo de la SIJIN en la ciudad de Valledupar. (…) La referida providencia fue notificada a través de mensaje enviado por correo electrónico el 6 de marzo de 2020, y surtió su ejecutoria entre los días 1º al 3 de julio siguiente, en virtud de la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la propagación del virus Covid-19. (…) No obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 27 de abril de 2021, es decir, luego de más de ocho meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizarla, de lo cual se desprende la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. (…) Si bien el actor solicitó que también se dejara sin efectos el auto del 16 de diciembre de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cierto es que no es posible

tener dicha decisión como el punto de partida para determinar si la acción de tutela se presentó en un plazo razonable. (…) Lo anterior, por cuanto se trata de una providencia que no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca a través de la presente solicitud de amparo constitucional. (…) Además, la presunta vulneración alegada por el accionante se materializó con la expedición de la sentencia de segunda instancia, así que era a partir de ese momento y no otro, que debía acudir ante el juez de tutela para plantear su inconformidad con la decisión para procurar la defensa de sus garantías fundamentales. (…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor [M.E.B.P] contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, comoquiera que la misma se presentó más de ocho meses después de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 5 de marzo de 2020, correspondiente a la decisión de segunda instancia censurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01966-00(AC)

Actor: MOISÉS ERIK BUENDÍA PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Moisés Erik Buendía Pérez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 27 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Moisés Erik Buendía Pérez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la administración de justicia.

Sostuvo que tales garantías le han sido desconocidas con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2020, que confirmó el fallo del 10 de diciembre de 2018, a través de las cuales las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2015-00129-01, promovida por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Así mismo, por el auto del 16 de diciembre de 2020, con el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dispuso obedecer y

cumplir lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Con fundamento en los hechos precedentemente relacionados, muy respetuosamente, llego al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo que por reparto corresponda, actuando como accionante: MOISES (sic) ERIK BUENDIA (sic) PEREZ (sic), con el fin que se me conceda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia, para que se deje sin efecto la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, y la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de marzo de 2020, y el auto de obedézcase y cúmplase de fecha 16 de diciembre de 2020, del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, radicado No.20001-3333-002-2015-00129-00, por los derechos violados al no dársele el verdadero alcance a las pruebas practicadas en el proceso.” (Resaltado del texto original)

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela y de la revisión del expediente, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

El actor comentó que el 7 de diciembre de 2012, mientras conducía un taxi en la ciudad de Valledupar, repentinamente fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional y escuchó varios disparos de arma de fuego, razón por la cual

esquivó el vehículo y se dirigió a su lugar de residencia. Indicó que llevaba consigo una suma de dinero considerable, por lo que pensó que iba a ser víctima de un hurto, así que se escondió en su casa. Mencionó que miembros de la SIJIN ingresaron a la fuerza a su domicilio y lo agredieron físicamente, ya que lo arrastraron, rompieron su ropa y le propinaron golpes en la boca, espalda y cabeza que lo dejaron inconsciente, razón por la cual tuvo que ser trasladado de urgencias a la Clínica del Cesar. Afirmó que se trató de un procedimiento irregular y salvaje, pues los funcionarios de la Policía Nacional incurrieron en un exceso al causarle lesiones físicas que, según su historia clínica, correspondieron a politraumatismo craneoencefálico, fractura en la base del cráneo y trauma de abdomen, entre otros. Señaló que en las consultas médicas de psiquiatría efectuadas el 3 de enero, 21 de febrero y 4 de abril de 2013, fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático con síntoma psicótico activo (delirio de persecución) y esquizofrenia. Destacó que el taxi que conducía el día de los hechos se encontraba en buenas condiciones, pero luego de la intervención de la Policía Nacional fue encontrado con los vidrios rotos, algunas de sus partes fueron hurtadas y, en general, estaba deteriorado materialmente. Informó que el 9 de marzo de 2015 presentó demanda de reparación directa en contra de dicha entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Resaltó que, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2018, la autoridad judicial denegó las pretensiones del medio de control, al considerar que no se demostró la responsabilidad de la Policía Nacional en la ocurrencia de los hechos, así que no existía un daño antijurídico imputable al Estado. Sostuvo que tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo del 5 de marzo de 2020, bajo el argumento de que las afectaciones a su integridad no habían sido producto de un presunto abuso de la autoridad, sino que se trataban de padecimientos que aquejaban la salud mental del actor desde antes de la ocurrencia de los sucesos materia de controversia. Lo anterior, al considerar que los trastornos psicológicos del accionante tenían su génesis en traumas sufridos durante su tiempo como patrullero del Grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de las sentencias de primera y segunda instancia, tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar, desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la administración de justicia.

Al respecto, alegó que las autoridades judiciales efectuaron una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente, a partir de las cuales se podía demostrar que el procedimiento irregular de la Policía Nacional le había ocasionado graves afectaciones a su salud física y mental. Manifestó que en las decisiones cuestionadas no se tuvo en cuenta su historia

clínica ni el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez, ya que de su revisión se podía tener por probado que si bien para la fecha de los hechos ya sufría de trastorno de estrés postraumático, este padecimiento se intensificó con las agresiones ocasionadas por los miembros de la SIJIN. Arguyó que tampoco se valoraron los testimonios de los señores Luis Guillermo Vega, Elvis Enrique Barrios Pertuz y Paola Andrea Araújo Cáceres, quienes eran testigos de los sucesos denunciados y daban fe del abuso de autoridad por parte de la Policía Nacional.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 3 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar y al

juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional. Finalmente, se ordenó comunicar la existencia de esta acción a los familiares del actor, quienes también integraron la parte demandante dentro del proceso objeto de controversia.

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1.Tribunal Administrativo del Cesar El presidente de dicha corporación adujo que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades y, excepcionalmente, por los particulares.

Expresó que, por lo anterior, no existía razonabilidad en el lapso transcurrido entre el momento en el que se presentó la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales y la presentación de la solicitud de amparo. Resaltó que la providencia de segunda instancia fue proferida el 5 de marzo de 2020 y quedó ejecutoriada el 3 de julio siguiente, en atención a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la propagación del virus Covid-19. Agregó que la acción de tutela solo fue radicada hasta el mes de mayo de 2021, circunstancia que denotaba su improcedencia, pues se superaba el término de 6 meses que la jurisprudencia estableció como oportuno para acudir ante el juez constitucional. Advirtió que, en todo caso, tampoco se avizoraba una vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la decisión controvertida no era arbitraria ni contradecía el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir el principio de inmediatez o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado. 5.2.Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar El ponente de la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario pidió que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en una vía de hecho judicial. Frente al punto, sostuvo que la solicitud de amparo no podía ser usada como un instrumento de discusión de derechos litigiosos, ni tampoco para reemplazar la

decisión que se profirió en el trámite del medio de control de reparación directa. Añadió que la acción de tutela tampoco podía utilizarse como una instancia adicional para ampliar una controversia que ya había sido resuelta. Consideró que el presente asunto no es de relevancia constitucional, pues el debate correspondiente ya se efectuó al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa. Recalcó que no estaba demostrada la ocurrencia de un defecto fáctico respecto de las providencias cuestionadas, por lo que era evidente que el actor pretendía usar la acción de tutela como una nueva instancia para continuar con una discusión que fue zanjada en las instancias respectivas. Aclaró que la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo soportada en el principio de legalidad, así como en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, junto con una carga argumentativa válida y razonable fruto de una apreciación conjunta de las pruebas que obraban en el expediente. 5.3.Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional solicitó denegar el amparo solicitado ante la inexistencia de la vulneración alegada por el accionante. En primer lugar, consideró que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez, comoquiera que fue presentada más de trece meses después de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia cuestionada. Por otra parte, afirmó que el actor no estableció ni argumentó ninguna de las causales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales, por lo que la solicitud de amparo no puede ser usada como un mecanismo para desconocer los efectos de una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Por otra parte, consideró que en la decisión de segunda instancia cuestionada, se analizaron en debida forma las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, estudio que permitió establecer que la Policía Nacional no era administrativamente responsable de los supuestos daños y perjuicios ocasionados al actor. 5.4.Demandantes dentro del proceso ordinario Ninguno de los demás demandantes dentro del proceso ordinario objeto de controversia contestaron la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma tanto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar como por la Secretaría General del Consejo de Estado, a los correos electrónicos aportados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2015-00129-01, promovida por la parte actora en contra de la Nación, Ministerio de Defensa

Nacional, Policía Nacional. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:

María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Inmediatez 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5 .

Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación6, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el caso en estudio, de la lectura de los hechos y el sustento de la vulneración plasmados por la parte actora en su escrito de tutela, se tiene que la presunta transgresión de sus derechos fundamentales se dio ante la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, decisión que quedó plasmada en las sentencias del 10 de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente. Según se tiene, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal demandado confirmó el fallo a través del cual se había concluido que no se había demostrado la responsabilidad de dicha institución en los presuntos perjuicios ocasionados al

accionante en el marco de un operativo de la SIJIN en la ciudad de Valledupar. La referida providencia fue notificada a través de mensaje enviado por correo electrónico el 6 de marzo de 20207, y surtió su ejecutoria entre los días 1º al 3 de julio siguiente, en virtud de la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la propagación del virus Covid-19. No obstante, la acción de tutela fue presentada hasta el 27 de abril de 2021, es decir, luego de más de ocho meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Así las cosas, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo desconoce el principio de inmediatez que debe caracterizarla, de lo cual se desprende la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 6 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante

estima que afecta sus derechos fundamentales”. 7 Esta información se puede constatar en el aplicativo SAMAI donde se encuentra el expediente del proceso de reparación directa digitalizado. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que se manifestó de la siguiente manera8: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar

que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)” Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, circunstancias que no fueron alegadas ni demostradas en el caso en estudio. Si bien el actor solicitó que también se dejara sin efectos el auto del 16 de diciembre de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en segunda

instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cierto es que no es posible tener dicha decisión como el punto de partida para determinar si la acción de tutela se presentó en un plazo razonable. Lo anterior, por cuanto se trata de una providencia que no corresponde en sí a la notificación ni a la ejecutoria del fallo que se ataca a través de la presente solicitud de amparo constitucional. 8 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. Además, la presunta vulneración alegada por el accionante se materializó con la expedición de la sentencia de segunda instancia, así que era a partir de ese momento y no otro, que debía acudir ante el juez de tutela para plantear su inconformidad con la decisión para procurar la defensa de sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Moisés Erik Buendía Pérez contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, comoquiera que la misma se presentó más de ocho meses después de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 5 de marzo de 2020, correspondiente a la decisión de segunda instancia censurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Moisés Erik Buendía Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte

considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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