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CE-1001-03-15-000-2021-01968-00(AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-01968-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar el auto que decreta el embargo y retención / LEVANTAMIENTO, MODIFICACIÓN O REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR – Solicitud que no ha sido presentada en el proceso de reparación directa Contra la decisión de decretar la medida cautelar de embargo y retención, conforme con lo previsto en el artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, procede el recurso de apelación, el cual no ha sido interpuesto, habida cuenta que de la revisión del proceso se desprende que dicha providencia aún no ha sido notificada a la parte actora. Esto significa que en el presente caso no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa que tenían a su alcance, faltando así el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela de la referencia. (…) Al respecto, se resalta que si bien uno de los cuestionamientos de la presente solicitud versa sobre el procedimiento y notificación de la medida cautelar mencionada, también lo es que dicha argumentación fue puesta de presente en el trámite del proceso de reparación directa por la parte actora por medio de un memorial presentado vía correo electrónico, por lo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la presunta irregularidad procesal. (…) Igualmente, se advierte que la parte actora también tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento,

modificación o revocatoria de la medida cautelar, conforme con lo previsto en el artículo 235 del CPACA, solicitud que no ha sido presentada conforme con lo probado dentro del presente proceso. (…) Así pues, el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar los mecanismos procesales con los que cuenta la parte actora para manifestar sus inconformidades tales como el recurso de apelación, el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la presunta irregularidad procesal presentada en el trámite del decreto y notificación de la medida cautelar decretada y la posibilidad de solicitar su levantamiento, modificación o revocatoria dentro del medio de control de reparación directa con los que cuenta la parte actora y no han sido ejercidos o se encuentran en trámite de ser resueltos por parte del Tribunal. (…) Por tal razón, no es posible utilizar el amparo constitucional para reemplazar la interposición de los recursos legales, que son por excelencia el escenario natural en el que debe darse el debate que ahora la parte actora pretende ventilar por medio de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01968-00(AC) Actor: YANETH DE LOS ÁNGELES DÍAZ ROMERO Y LUPA JURÍDICA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la Sección Tercera -Subsección “B”-, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca 1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora YANETH DE LOS ÁNGELES DÍAZ ROMERO actuando en nombre propio y en representación de la sociedad LUPA JURÍDICA S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de contradicción, los cuales estiman vulnerados por el Tribunal al haber proferido las providencias de 10 de marzo y 13 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2020-000395-00.

I.2.- Hechos Afirmaron que el 4 de diciembre de 2020, la señora RAFAELA DE JESÚS GUARDELA YEPES presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra ellas y la Superintendencia de Sociedades, con la finalidad de que se les declarara responsables por la venta de 198 acciones de su propiedad y por el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso núm. 2017-800-047 adelantado ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades que tuvo por objeto el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de dicha

venta, el cual fue identificado con el núm. único de radicación 25000-23-36-0002020-000395-00. Señalaron que el Tribunal mediante auto de 10 de marzo de 2021, admitió la demanda y que, inconformes con dicha decisión, interpusieron recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite. Indicaron que el 8 de abril de 2021, en el aplicativo web SAMAI se registró una actuación realizada por el abogado de la señora RAFAELA DE JESÚS GUARDELA YEPES en la que indicaba que “[…] En cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 10 de marzo de 2021, que fue notificado personalmente el día 5 de abril del presente año, dentro del término previsto para el efecto, me permito aportar la póliza No. NB–100338871, expedida por Seguros Mundial, para cumplir con la caución de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TRECE CENTAVOS ($55’377.993,13), equivalente al cinco por ciento (5%) de las pretensiones de la demanda […]”. Manifestaron que el auto de 10 de marzo de 2021, no aparecía registrado en el aplicativo SAMAI ni en la página de la rama judicial, circunstancia por la cual 1 En adelante el Tribunal. radicaron un memorial vía correo electrónico, advirtiéndole al Magistrado ponente del proceso sobre la irregularidad en que se estaba incurriendo. Indicaron que el 20 de abril de 2021, recibieron una llamada telefónica del Banco

de Bogotá en la cual le informaban que una de sus cuentas había sido embargada por orden del Tribunal. Afirmaron que el 21 de abril de 2021, solicitaron vía correo electrónico permiso para verificar físicamente el expediente de reparación directa, sin embargo, no se les permitió el acceso a este. Expusieron que ese mismo día les fueron notificados los proveídos de 10 de marzo y de 13 de abril de 2021, por medio de los cuales se admitió la demanda y se aceptó una póliza presentada por el apoderado de la señora RAFAELA DE

JESÚS GUARDELA YEPES.

Manifestaron que el Tribunal incurrió en defecto procedimental por cuanto las providencias que admitieron la demanda y decretaron la medida cautelar de urgencia, fueron, a su juicio, notificadas indebidamente. Señalaron que el auto de 10 de marzo de 2021, fue indebidamente notificado por cuanto les fue enviada la notificación electrónica de la providencia de 22 de abril de 2021, sin embargo, la medida cautelar de urgencia fue decretada y ejecutada con anterioridad, el 20 del mismo mes y año. Indicaron que el Tribunal tramitó indebidamente la medida cautelar solicitada por la defensa de la señora RAFAELA DE JESÚS GUARDELA YEPES, pues le dio el trámite de medida cautelar de urgencia pese a que no fue solicitada como tal y omitió notificar dicha providencia judicial. Manifestaron que lo anterior les ocasionó un perjuicio irremediable pues al haberse decretado la medida de embargo, perdieron liquidez lo cual les impedirá cumplir con sus obligaciones frente a sus empleados, la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales -DIAN y los bancos con los que tienen créditos. Señalaron que dicha situación generó estrés a sus empleados, afectó la credibilidad de la empresa y “dañó” su marca. Indicaron que a su juicio, la medida cautelar decretada debe ser revocada, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Señalaron que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, por cuanto estableció un procedimiento para el decreto de la medida cautelar solicitada por la señora RAFAELA DE JESÚS GUARDELA YEPES que no se encuentra previsto en el CPACA. Finalmente, afirmaron que, a su juicio, la medida de cautelar de embargo es improcedente en los procesos declarativos de reparación directa, circunstancia por la que debe ser revocada la medida cautelar decretada. I.3.- Pretensiones 2 En adelante CPACA. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las providencias de 10 de marzo y 13 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2020-000395-00, en los siguientes términos: “[…] 1.1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción, al trabajo y los demás que el juez de tutela estime vulnerados. 1.2. Dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas dentro del

proceso de reparación directa con radicación 25000233600020200039500, dirigido en contra de la Superintendencia de Sociedades, Lupa Jurídica SAS y Yaneth de los Ángeles Díaz Romero, con ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, fechadas el 10 de marzo de 2021, por medio de la cual decretó como medida cautelar de urgencia, “el embargo y retención de las sumas de dinero y créditos que en favor de la demandada Lupa Jurídica, y por cualquier concepto, puedan existir en los bancos que operan en el país, y el embargo y retención de los derechos crediticios u otros derechos personales que tenga a su favor Lupa Jurídica derivados de cualquier derecho económico nacido de un contrato o acto jurídico”, y el 13 de abril de 2021, que tuvo por cumplidos los requisitos para la ejecución de la medida cautelar que afectó exclusivamente al particular demandado en el proceso contencioso iniciado para lograr la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. […] 1.4. Ordenar al tribunal expedir y enviar a los bancos los oficios de cancelación de la medida cautelar de embargo para que procedan a la levantar la medida a la mayor brevedad. 1.5. Oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, de encontrarlo necesario, inicie el trámite disciplinario en contra del magistrado que decretó como medida cautelar de urgencia, el embargo y retención de dineros de un particular demandando en el trámite de un proceso contencioso de reparación directa que pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, actuación judicial que, sin duda, genera un daño antijurídico para los particulares

afectados con una medida cautelar carente de fundamentación jurídica, dado que no existe un título legal que sustente la procedencia de una restricción de esa envergadura, lo que la convierte en una decisión judicial irracional, violatoria de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso que, entre sus garantías, prevé la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, la publicidad de las actuaciones judiciales, el derecho de contradicción y de defensa, entre otras […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de tutela. Expuso que la señora RAFAELA DE JESÚS GUARDELA YEPES presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra las actoras y la Superintendencia de Sociedades, solicitando el decreto de una medida cautelar de embargo y retención sobre las sumas de dinero y créditos que tuviera la sociedad actora en Bancos y los derechos crediticios derivados de cualquier acto jurídico que tuviera a esta a su favor. Indicó que el 10 de marzo de 2021, resolvió de plano la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora, conforme con lo previsto en el artículo 234 del CPACA sobre medidas cautelares de urgencia, en el sentido de acceder a esta y ordenar a la señora RAFAELA DE JESÚS GUARDELA YEPES prestar caución por valor de $55.377.993,12. Igualmente ordenó notificar de la providencia únicamente a la parte demandante dentro del proceso ordinario.

Manifestó que en cumplimiento de la anterior providencia, el 8 de abril de 2021, el apoderado de la señora GUARDELA YEPES allegó póliza expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., motivo por el cual a través de proveído de 13 de abril de 2021, aceptó la caución prestada por la demandante y ordenó comunicar por oficio las medidas de embargo y retención decretadas. Indicó que el 13 de abril de 2021, fueron retirados los correspondientes oficios por parte del apoderado de la señora RAFAELA DE JESÚS GUARDELA YEPES; sin embargo, estos no han sido contestados en su totalidad por las entidades públicas y privadas requeridas. Expuso que el 20 de mayo de 2021, profirió un auto en el que reiteraba la obligación de las autoridades requeridas de cumplir con lo señalado en los oficios retirados el 13 de abril del mismo año. Sostuvo que al momento de la contestación de la solicitud de tutela no se ha dado cumplimiento a la totalidad de los requerimientos efectuados, ni se ha puesto a su disposición la suma máxima ordenada en la providencia de 10 de marzo de 2021, la cual corresponde a $1.107.559.863,oo, por lo que no se ha logrado la efectividad de la medida cautelar decretada. Manifestó que contrario a lo afirmado por las actoras, la medida cautelar de embargo y retención si es procedente en los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así sea decretada contra una persona particular que participe en el proceso debido al factor de

conexidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del CPACA. Afirmó que el listado de medidas cautelares previstas en el artículo 230 del CPACA es enunciativo, por cuanto el juez de lo contencioso administrativo tiene facultades para decretar cualquier medida que considere necesaria impartiendo ordenes e imponiendo obligaciones de hacer o no hacer a las partes. Expuso que la medida cautelar de embargo y retención fue decretada con la finalidad de garantizar el pago de una eventual condena derivada de la declaratoria de responsabilidad de las actoras por el el presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso núm. 2017-800-047 adelantado ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Puso de presente que en la providencia por medio de la cual se decretó la medida cautelar, se analizaron conforme a derecho los argumentos expuestos en la solicitud y las pruebas allegadas al proceso con tal fin. Señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar de plano, por cuanto las actoras conocieron de la demanda desde su radicación y toda vez que por la naturaleza de la medida solicitada resultaba imperioso lograr en el menor tiempo posible la constitución del depósito judicial a fin de evitar una posible insolvencia de la sociedad actora, como medida para contrarrestar los efectos patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. Manifestó que no incurrió en defecto procedimental por los siguientes motivos: Precisó que el artículo 229 del CPACA relativo a las medidas cautelares en los procesos declarativos no regula en su totalidad el procedimiento para su

aplicación, por lo que por remisión expresa del artículo 306 del CPACA en dichos asuntos debe acudirse a lo regulado por el Código General del Proceso3. Indicó que el artículo 298 del CGP prevé que una vez decretada una medida cautelar sin importar su naturaleza, es obligación de la autoridad judicial velar por su cumplimiento inmediato a través elaboración de los respectivos oficios o comunicaciones a las instancias o autoridades competentes, los cuales deben ser entregados únicamente a la parte interesada para que imparta el trámite correspondiente. Señaló que una vez cumplida la orden de hacer o no hacer, se debe proceder a la notificación del auto que decretó la medida a la parte contraria o afectada para que interponga los recursos a que haya lugar. Sostuvo que en el caso concreto, las providencias por medio de las cuales se decretó la medida de embargo y retención contra la sociedad actora y se aceptó la caución presentada, fueron notificadas en forma exclusiva a la señora RAFAELA DE JESÚS GUARDELA YEPES en los términos previstos en el artículo 298 del CGP, por cuanto mientras no se logre el cumplimiento de la medida cautelar decretada esta no puede ser notificada a la parte afectada. Afirmó que lo anterior obedece a que la medida de embargo y retención tiene por finalidad asegurar la congelación y retención de los activos líquidos o derechos patrimoniales de la contraparte para así garantizar el pago efectivo de la obligación ante una eventual condena evitando una disposición del patrimonio por parte del afectado en perjuicio de la contraparte que haga nugatorios los efectos

de la sentencia. I.4.2.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitó que se declare improcedente la solicitud por cuanto no existe amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno por su parte y se le desvincule del presente trámite. Manifestó que no se pronunciaría sobre los hechos objeto de la presente solicitud habida cuenta que no ha intervenido en el proceso de reparación directa objeto de la controversia. Expuso que como la parte actora pretendía con su solicitud que se adelante un trámite disciplinario contra el Magistrado que decretó la medida cautelar en el proceso ordinario, conforme con lo previsto en las leyes 270 de 7 de marzo de 19964 y 734 de 5 de febrero de 20025, remitió el asunto a la Secretaría General de la Corporación para que efectuara el correspondiente reparto. 3 En adelante CGP. 4 Ley estatutaria de la administración de justicia. 5 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. I.4.3.- La señora Rafaela de Jesús Guardela Yepes6 solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Señaló que la parte actora cuenta con los recursos ordinarios correspondientes para controvertir las decisiones objeto de controversia, los cuales se encuentran actualmente en trámite dentro del proceso. Señaló que el recurso de apelación es el escenario idóneo para controvertir los cuestionamientos relacionados con la presunta ilegalidad de los autos objeto de la solicitud. Indicó que la acción de tutela no corresponde a una instancia judicial para debatir las inconformidades o desacuerdos de las partes con las decisiones judiciales que

deben ponerse de presente en el proceso ordinario. Manifestó sobre el fondo del asunto que, el Tribunal no vulneró los derechos invocados por la parte actora al no incluir en el estado electrónico el auto por medio del cual se decretó la medida cautelar en el proceso de reparación directa, pues por disposición legal establecida en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, dichas decisiones no deben ser insertadas en dicho estado. Indicó que conforme con el artículo 298 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, las medidas cautelares decretadas deben cumplirse de manera inmediata, incluso con anterioridad a la notificación a la parte contraria de la providencia del auto que las decrete. Sostuvo que, en el presente caso y teniendo en cuenta las disposiciones anteriormente mencionadas, la providencia que decretó la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias y de otros créditos no debía notificarse inmediatamente a la parte contra la que se dictó, y por lo mismo tampoco debía incluirse en los estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal. I.4.4.- La Superintendencia de Sociedades pese a ser debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de

la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en 6 Actuando a través de su apoderada judicial en el proceso de reparación directa. discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo

Rentería. En el presente caso, se observa que la parte actora en sus pretensiones solicitó “[…] Oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, de encontrarlo necesario, inicie el trámite disciplinario en contra del magistrado que decretó como medida cautelar de urgencia […]”. Ahora bien, de la lectura de los hechos y las demás pretensiones de la solicitud se desprende que el objeto de la presente acción constitucional consiste en determinar si el Tribunal vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al principio de contradicción, los cuales estiman vulnerados por el Tribunal al haber proferido las providencias de 10 de marzo y 13 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2020-000395-00, circunstancia de la cual se desprende que en el presente caso no se cuestiona si la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ha incurrido o no en una actuación u omisión que presuntamente vulnerara o amenazara derecho fundamental alguno, ni es parte o ha intervenido dentro del proceso ordinario, lo cual descarta su interés en el presente trámite. En virtud de lo anterior, la Sala aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en

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