CE-1001-03-15-000-2021-01973-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-1001-03-15-000-2021-01973-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ESTIMÓ BIEN
NEGADO RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - A través de medios digitales / NORMATIVA PROCESAL ESPECIAL POR PANDEMIA POR CORONAVIRUS COVID 19 - No era aplicable al caso / ACCIÓN DE TUTELAImprocedencia para remediar falta de diligencia procesal Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas (…) Descendiendo en el sub examine, se tiene que la parte accionante sostuvo que la decisión del Tribunal accionado consistente en estimar bien negado el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración. (…) Visto lo anterior, la Sala considera que la decisión del Tribunal accionado de estimar bien negado el recurso de apelación, fue acertada y se
encuentra jurídicamente sustentada en las disposiciones procesales que regulan la forma en que se practica las notificaciones por correo electrónico, así como a los términos que el legislador ha señalado para apelar la sentencia de primera instancia. Ello es así por cuanto el numeral primero del artículo 247 del CPACA es claro en señalar que el término para apelar la sentencia es de diez (10) días, contados a partir de la notificación; plazo que, en el caso sub examine, venció el 21 de septiembre de 2020, resaltando el hecho consistente en que el escrito de apelación fue presentado el día 22 de ese mismo mes y año. Ahora bien, respecto del argumento del apoderado judicial de la actora, consistente en que no se contabilice el término de la apelación desde el día siguiente en que le fue enviado la comunicación a su correo electrónico, sino que se tenga por notificada la providencia dos (2) días después del envío del mensaje de datos, conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020, la Sala debe resaltar que son varias las razones por las cuales no es de recibo tal argumento (…) El Decreto 806 de 2020 regula la forma de notificación electrónica del auto admisorio de la demanda y, la presente controversia no gira entorno a esa actuación procesal. El Decreto 806 de 2020 no introdujo ninguna modificación en la forma en que deben practicarse las notificaciones por medio de correo electrónico, toda vez que esta forma de notificación ya se había implementado y tenía una regulación especial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) El apoderado judicial de la aquí accionante dentro del
medio de control objeto de amparo, desde la misma presentación de la demanda, autorizó expresamente que las notificaciones que se surtieran dentro del proceso se realizaran a su correo electrónico, tal como se observa en el acápite de notificaciones del escrito de demanda, en el que indicó lo siguiente: «desde ya autorizo para que cualquier decisión que se tome en el presente proceso, se me notifique en mi correo electrónico(…) . De otra parte, y si bien es cierto no es lo mismo el envío del mensaje de datos que la recepción o la lectura del mismo, en el presente asunto el apoderado judicial de la aquí accionante tuvo conocimiento de la notificación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín desde el mismo momento en que recibió el correo electrónico, por cuanto él mismo había habilitado este canal digital para que surtieran las notificaciones. En este contexto, para la Sala no resulta lógico ni razonable que el apoderado judicial de la actora haga uso de la acción de tutela para pretender remediar su falta de diligencia con el mandato que le fue encomendado, pues en él recaía el deber de revisar constante y cuidadosamente el correo electrónico que habilitó para efectos de recibir notificaciones judiciales. Así las cosas, salta a la vista que la falta de diligencia del apoderado judicial no puede ser trasladada a las autoridades judiciales accionadas con el propósito de pretender remediar un error, más aún cuando se encontró ampliamente demostrado que estas actuaron en estricto apego a los presupuestos procesales previstos en el ordenamiento jurídico que regulan la forma en que se practica las notificaciones judiciales, así como a los términos señalados por el
legislador para presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01973-00 (AC)
Actor: PASTORA EMILIA RÍOS RÍOS Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO SOLICITADO POR LA ACTORA – la decisión objeto de tutela no vulneró derechos fundamentales Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Joaquín Hernando Gil Gallego, quien actúa a nombre propio y en condición de apoderado judicial de la señora Pastora Emilia Ríos Ríos, en contra de las providencias de 8 de octubre de 2020 y de 1° de febrero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y por la Sala Segunda de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos arriba referenciados solicitaron el amparo de sus derechos 1. fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 8 de octubre de 2020 y de 1° de febrero de 2021, proferidas, respectivamente, por el
Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-3333-012-2018-00171-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señalaron que, el 7 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del
2.1. Circuito de Medellín dictó sentencia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Ríos Ríos en contra del municipio de La Ceja del Tambo (Antioquia). Manifestaron que la sentencia de primera instancia consta de 77 folios, y fue 2.2. «enviada vía correo electrónico, a mi correo joaquinhernandog@gmail.com, el mismo día de haberse emitido la sentencia de primera instancia, esto es el día 7 de septiembre del año 2020». Señalaron que, de acuerdo con la información registrada en «la página Web de 2.3. la Rama Judicial, en la que no aparece la hora de envió del archivo en el que consta la sentencia, dicha sentencia fue “NOTIFICADA”, ese mismo día 7 de septiembre y así lo han entendido las aquí tuteladas; sin tenerse en cuenta que ese día la misma fue “ENVIADA”». Relataron que, comoquiera que la sentencia de primera instancia fue adversa a 2.4. sus intereses, el 22 de septiembre de 2020 a las 3:36 p.m., presentaron recurso
de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 8 de octubre de 2020, dictado por el juzgado accionado, luego de considerarse que la notificación se surtió con el envío del correo electrónico, lo cual, según su criterio, es desacertado. Indicaron que en contra de la anterior decisión interpusieron recurso de 2.5. reposición y, en subsidio, el de apelación, al considerar que el recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia se radicó oportunamente. El Juzgado accionado, mediante providencia de 29 de octubre de 2020, 2.6. resolvió no reponer el auto recurrido y, a su vez, adecuó el recurso de apelación interpuesto al recurso procedente, esto es, al de queja. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en auto de 2.7. 1° de febrero de 2021, resolvió estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Consideraron los accionantes que las decisiones de las autoridades judiciales 2.8. demandadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no se puede entender notificada la sentencia de primera instancia «el mismo día en que fuera emitida y al mismo día de emitida ser ENVIADA», en el sentido de que no es lo mismo el envío del mensaje que la recepción o la lectura del mismo. Aunado a ello, aseguraron que «si la sentencia fue emitida el día 7 de 2.9. septiembre del año 2020, la misma que contiene Setenta y Siete (77) páginas, el
mero hecho de digitar 77 páginas, no se realiza en una (01) hora, por lo que no pudo digitalizarse la sentencia el día 7 de septiembre, y haberse enviado, no Notificado, dicha sentencia de primera instancia a las 08:00 de la mañana de ese mismo día, como mínimo la misma tuvo que haberse enviado en horas de la finalización de la tarde de ese día, y por lo tanto no tendría que tenerse por notificada ese mismo día».
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló en su demanda de tutela las siguientes
3. pretensiones: […] Respetuosamente solicito a usted señor Juez constitucional de Tutela, se proceda a Tutelar los derechos fundamentales aquí invocados de nuestra parte, los mismos que vienen siendo violados por la OMISIÓN, del Juzgado Doce (12°) Administrativo de Oralidad de Medellín y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se ORDENE lo siguiente: PRIMERA: Ordenar a la Juez Doce (12°) Administrativo de Oralidad de Medellín, que Conceda el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el mismo en Primera Instancia, y presentado dentro de los términos de ley.
SEGUNDA: Se Revoquen la decisión tomada por la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, en su calidad de Magistrada Ponente Sala Segunda de Oralidad Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar bien denegado el Recurso de Apelación interpuesto de nuestra parte dentro de los términos de ley a la sentencia emitida en Primera Instancia, y en su lugar se le ORDENE conocer y decidir el Recurso de Apelación en contra de la sentencia N° 104,
emitida por el Juzgado Doce Administrativo el día 7 de septiembre del año 2020 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 29 4. de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra del Juez Doce Administrativo del Circuito de Medellín y de los magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia. Igualmente, en la referida providencia fue vinculado, como tercero con interés 5. directo en los resultados del proceso, el alcalde del municipio La Ceja del Tambo. Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de amparo. Posteriormente, mediante auto de 13 de mayo de 2021, el despacho 6. sustanciador del presente proceso, dispuso vincular al presente trámite constitucional a la señora Mariela del Socorro Zapata Restrepo.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal accionado, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí 7.1. censurada, rindió informe en el que advirtió que la decisión proferida por esa corporación judicial se fundamentó en las normas procesales aplicables a la controversia objeto de su estudio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por el extremo accionante en contra del Juzgado Doce
Administrativo del Circuito de Medellín y de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VI.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades 9. judiciales accionadas, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión que resolvió el recurso de queja, en tanto fue este auto el que puso fin a la litis. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si el auto de 1° de febrero de 2021, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber estimado bien negado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera dictada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33012-2018-00171-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán 10. algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 11. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 12. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 13. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 14. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 15. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 16. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 17. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido 18. proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 8 de octubre de 2020 y de 1° de febrero de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-33-012-2018-0017100/01. En este punto es preciso para indicar que, aunque es cierto que la parte 19. accionante no específica el defecto en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, de los argumentos desarrollados en el escrito tutelar se advierte que sus motivos se adecúan a la causal de procedibilidad consistente en violación directa de la Constitución. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela VI.4.1.1. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela En este acápite, la Sala estima pertinente determinar si el abogado Joaquín 20. Hernando Gil Gallego se encuentra legitimado en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia. Sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 21. de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, 22. que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. Atendiendo a lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los 23. derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte que la 24. señora Pastora Emilia Ríos Ríos presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio La Ceja del Tambo; proceso en el que se vicnuló en calidad de litisconsorte necesario a la señora Mariela del Socorro Zapata Restrepo. En ese orden de ideas, se tiene que, en principio, los legitimados en la causa 25. por activa para promover la presente acción de tutela son las partes que integraron dicho proceso ordinario, esto es: i) el municipio La Ceja del Tambo; ii) la señora Pastora Emilia Ríos Ríos, y iii) la litisconsorte necesaria, señora Mariela del Socorro Zapata Restrepo. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el señor Joaquín Hernando Gil 26. Gallego no fue parte del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo de la
referencia y cuestionar la providencia judicial dictada en el interior del proceso ordinario, puesto que el hecho de que haya sido el apoderado judicial de la demandante dentro del referido proceso contencioso, no lo habilita para cuestionar, en sede de tutela, la citada decisión judicial. En ese contexto, al no encontrarse acreditado y satisfecho el requisito exigido 27. en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Joaquín Hernando Gil Gallego. VI.4.1.2. Del cumplimiento de los requisitos generales en el caso sub examine frente a la accionante Pastora Emilia Ríos Ríos La Sala de Decisión encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos 28. generales de procedibilidad, en razón a lo siguiente: i) La señora Ríos Ríos sí tiene legitimación en la causa por activa para pretender la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las decisiones judiciales proferidas dentro del medio de control que ella promovió en contra del municipio de La Ceja del Tabo. ii) La situación planteada reviste relevancia constitucional porque se pretende la protección inmediata de derechos de naturaleza constitucional fundamental, como en efecto lo es el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; iii) La acción de amparo se dirige contra la decisión de 1° de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad frente la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la
protección de las garantías iusfundamentales que se invocan como quebrantadas, superando así el requisito de subsidiariedad; iv) La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la solicitud de amparo se radicó el 27 de abril de 2021, mientras que la decisión enjuiciada se notificó el 2 de febrero de esa misma anualidad; v) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; vi) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vii) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción 29. de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la presunta configuración de la violación directa de la constitución. VI.5.2.1. Análisis de la violación directa de la Constitución Esta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión alejada 30. de la Carta Política porque: i) deja de aplicar una decisión ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró los derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a derecho con la Constitución; ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º la Constitución es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica «se aplicarán las disposiciones constitucionales». Descendiendo en el sub examine, se tiene que la parte accionante sostuvo que 31. la decisión del Tribunal accionado consistente en estimar bien negado el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración. Como sustento de su afirmación, indicó que no se puede entender notificada la 32. sentencia de primera instancia «el mismo día en que fuera emitida y al mismo día de emitida ser ENVIADA», en el sentido de que no es lo mismo el envío del mensaje que la recepción o la lectura del mismo. En tal sentido, aseguró que, a raíz de la anterior diferenciación, «la Corte 33. Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, indicó que los términos de NOTIFICACIÓN sólo empezarán a contarse cuando el emisor reciba un acuse de recibo por parte del destinatario o se pueda constatar que este último efectivamente se ha enterado de la actuación, y en este caso no se dio ni lo uno ni lo otro, por lo que de conformidad con el decreto 806 de 2020, se tendría por
Notificada dos (02) días después de haberse ENVIADO». Aunado a ello, sostuvo que «si la sentencia fue emitida el día 7 de septiembre 34. del año 2020, la misma que contiene Setenta y Siete (77) páginas, el mero hecho de digitar 77 páginas, no se realiza en una (01) hora, por lo que no pudo digitalizarse la sentencia el día 7 de septiembre, y haberse enviado, no Notificado, dicha sentencia de primera instancia a las 08:00 de la mañana de ese mismo día, como mínimo la misma tuvo que haberse enviado en horas de la finalización de la tarde de ese día, y por lo tanto no tendría que tenerse por notificada ese mismo día». En virtud de lo anterior, y con el ánimo de determinar si, en efecto, en el caso 35. bajo estudio el Tribunal accionado incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, la Sala de Decisión estima prudente y pertinente precisar lo siguiente: La aquí accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de La Ceja del Tambo, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera la sustitución pensional en cuantía equivalente al 100% de la prestación económica. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.