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CE-1001-03-15-000-2021-02007-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02007-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió resolución que reconoce la práctica jurídica En el caso bajo estudio, [S.Z.G.] y [C.M.N.] promovieron la solicitud de amparo, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial. (Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución No 2519 de 2021 (…) Asimismo, se allegó el oficio 2519 del 30 de abril de 2021 y el oficio 2520 del 3 de mayo del 2021, por medio de los cuales, en su orden, se notificaron los mencionados actos administrativos. (…) Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a las peticiones de los accionantes, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02007-00(AC)

Actor: SEBASTIÁN ZULUAGA GARCÉS Y CAROLINA MARÍN NOREÑA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por Sebastián Zuluaga Garcés y Carolina Marín Noreña, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda de tutela En escrito presentado el 28 de abril del 2021, Sebastián Zuluaga Garcés y Carolina Marín Noreña instauraron demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Con base en lo anterior, los tutelantes solicitaron (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: se TUTELEN los derechos de SEBASTIAN ZULUAGA GARCES Y CAROLINA MARIN NOREÑA, al derecho petición y un debido proceso, toda vez que se evidencia la vulneración de los derechos Fundamentales.

SEGUNDO: se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA resolver a la mayor brevedad la solicitud de aprobación de práctica jurídica.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela Sebastián Zuluaga Garcés y Carolina Marín Noreña realizaron su práctica judicial en el establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales EPMSC.

Por parte de la regional del INPEC y del director del establecimiento penitenciario fue certificada y aprobada la terminación de la práctica jurídica ejecutada por los tutelantes.

Presentaron derecho de petición Carolina Marín Noreña el 26 de febrero 2021 y Sebastián Zuluaga Garcés el 6 de abril 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para su respectivo trámite y aprobación de su práctica judicial. Finalmente, sostuvieron que hasta la fecha no han recibido respuesta a sus peticiones.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela Mediante auto del 30 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No. 2519 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al Egresado Sebastián Zuluaga Garcés, acto seguido se expidió la Resolución No. 2520 de 2021, que le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la Egresada Carolina Marín Noreña, las cuales les fueron notificadas mediante correo electrónico. En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de los tutelantes y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o

de los particulares en los casos que señale la ley. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela1. En el caso bajo estudio, Sebastián Zuluaga Garcés y Carolina Marín Noreña promovieron la solicitud de amparo, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial. Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución No 2519 de 2021, mediante la cual se resolvió lo siguiente (transcripción literal): 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SEBASTIAN ZULUAGA GARCES, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1053863722, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ -

MANIZALES.

ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. También allegó la copia de la Resolución No 2520 de 2021, mediante la cual se resolvió lo siguiente (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a CAROLINA MARIN NOREÑA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1053830883, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD CATÓLICA LUIS AMIGÓ - MANIZALES. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 2519 del 30 de abril de 2021 y el oficio 2520 del 3 de mayo del 2021, por medio de los cuales, en su orden, se notificaron los mencionados actos administrativos.

Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a las peticiones de los accionantes, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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