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CE-1001-03-15-000-2021-02015 00 (AC)

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02015 00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa / DEFECTOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En lo atinente a la acusación de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, una vez revisado el escrito demandatorio presentado por el actor, la Sala no observa que en él se hayan formulado cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la razonabilidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo Nariño. De su contenido se advierte que, en lo que respecta a la presunta violación de la Carta Política, la parte actora no señaló expresamente la supuesta norma legal aplicada arbitrariamente contra la Constitución, la propia ley y la jurisprudencia y únicamente citó la sentencia T-518 de 1995 que definió el concepto de vía de hecho, sin mencionar claramente porqué se presentó dicho yerro en el presente caso, ni dar mayor detalle al respecto. Por otro lado, en lo referente al desconocimiento del precedente judicial, si bien se anuncia como uno de los 3 defectos endilgados al fallo del 5 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a lo largo del escrito de tutela no esgrimió argumento alguno para sustentar dicho defecto. Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección

iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / RETIRO DEL SERVICIO / ACEPTACION DE LA RENUNCIA - Retiro improcedente / RENUNCIA AL CARGO - Debe ser libre y espontánea / RENUNCIA PROVOCADA / ACOSO LABORAL – Se escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo / ACOSO LABORAL -No tuvo injerencia en la decisión cuestionada En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estuvo motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 05923 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual se desvinculó al señor [J.G.O.R.] de su cargo como

agente policial (…) En lo que concierne al defecto fáctico, se observa que la afirmación referente a que se condenó a la entidad accionante sin ningún sustento probatorio del acoso laboral del que presuntamente fue víctima el señor [J.G.O.R.] y a pesar de la existencia de pruebas sobre el ofrecimiento de un cargo en la Secretaría de la Oficina de Control Interno Disciplinario que fue rechazado por este ante su interés de trabajar en la Justicia Penal Militar, pues fue el motivo para renunciar en dos ocasiones al no concederse su reubicación en dicha dependencia, aun sabiendo que los agentes policiales son reubicados acorde a las necesidades del servicio, busca reabrir injustificadamente el debate jurídico que al respecto se surtió. (…) Sobre el particular, resulta imperioso mencionar que el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia demandada, proferida el 5 de agosto de 2020, fue claro al sostener que no era el competente para determinar la ocurrencia o no de acoso laboral en el caso concreto, corrigiendo en este punto la decisión de primera instancia, en la que sí se estudió la ocurrencia del acoso laboral alegado en contra de la Policía Nacional. En consecuencia, aclaró que la razón para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, fue específicamente que quedó demostrado que la solicitud de retiro voluntaria presentada por el señor [O.R.] el 7 de diciembre de 2015 carecía de los principios de libertad y espontaneidad propios de dicho acto, en razón a que, previamente, en solicitud de retiro del 20 de noviembre de

la misma anualidad, la cual fue negada el 1 de diciembre siguiente, este informó del presunto acoso y mal ambiente laboral que venía padeciendo por las actitudes tomadas en su contra por parte de su superior jerárquico y frente a las cuales, no se alegó en el proceso ni se probó por parte de la entidad, haberse surtido trámite alguno para investigar dichas circunstancias. Sumado a lo anterior, el Tribunal condenó a la Policía Nacional al no haberse probado que tuvo en cuenta lo dicho por el exagente policial sobre el acoso laboral al momento de desvincularlo de la entidad. (…) En este orden, para la Sala resulta claro que las verdaderas circunstancias que rodearon la dimisión del cargo ejercido por el demandante, eran las contenidas en su primera solicitud de retiro y que tales circunstancias no fueron investigadas por la autoridad competente, en cumplimiento de los deberes impuesto por la Ley 1010 de 2006, y tampoco fueron descartadas como fundamento material de la solicitud de retiro.(…) Aunado a lo anterior, el Tribunal fue enfático en señalar que en todo caso, el reconocimiento del acoso laboral por la instancia judicial respectiva no tenía injerencia alguna en la decisión adoptada por el juez de lo contencioso administrativo (…) Bajo lo anteriormente expuesto, se concluye que, la parte actora alega injustificadamente que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al declarar responsable a la entidad, sin pruebas, por el presunto acoso laboral del que era víctima el señor [O.R.], aun cuando la ocurrencia del acoso laboral no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia demandada, pues el Ad quem

fue claro y enfático en advertir que su estudio escapa de su competencia, basando la condena en la falta de libertad y espontaneidad de la solicitud de retiro y la actitud poco diligente de la entidad sobre dicha circunstancia por parte de la Policía Nacional. Así pues, se observa que la entidad accionante busca que se estudie una nueva tesis de defensa, referente a que, no existió acoso laboral y la renuncia fue ajena a dicha circunstancia, pues se ofreció un cargo en la secretaria de la unidad donde trabajaba el señor Ortega Reyes, el cual no fue aceptado por este al pretender irse a otra dependencia, argumentos que no fueron esgrimidos ante el juez natural y por ende, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela. Es así como se advierte que lo se pretende es reabrir el debate surtido ante el Tribunal Administrativo de Nariño, aduciendo nuevos argumentos de defensa que en ninguna de las etapas procesales fueron alegados, tratando de subsanar su actuar poco diligente durante el proceso, sin que efectivamente la instancia judicial demandada haya incurrido en defecto fáctico alguno. Adicionalmente, la Sala pudo verificar que, en el escrito de apelación que fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la Policía Nacional alegó que los testimonios presentados por el parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no constituían prueba objetiva sobre el presunto acoso laboral sufrido por el señor Ortega Reyes, e igualmente, puso de presente que el dictamen psicológico no debería tener validez alguna por cuanto, en su debido momento, se debió practicar ante

2 Sanidad de la institución, argumentos que fueron reiterados en los respectivos alegatos de conclusión. (…) [L]a instancia judicial accionada, expuso no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos para no tener en cuenta los testimonios presentados por la parte actora, pues, a su juicio, no tenían la entidad para impedir tenerlos como medio de prueba y permitían establecer objetivamente que la decisión de retiro voluntario adoptada por el señor Ortega Reyes, no fue libre ni espontánea. (…) Con respecto al dictamen psicológico, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo análisis de su contenido en atención a que consideró no ser la instancia judicial competente para declarar la existencia o no de acoso laboral en el caso concreto, pues se reitera, basó su decisión en la falta de voluntariedad y espontaneidad de la renuncia presentada por el señor Ortega Reyes. Por ende, al estudiar el reconocimiento de los perjuicios morales, el Tribunal demandado aseveró que el referido dictamen no daba cuenta de este tipo de perjuicios como consecuencia de la solicitud de retiro del servicio, sino que sugería problemas de pareja como causa de la depresión. Por último, frente al argumento según el cual, debe valorarse lo decidido por la Procuraduría Regional de Nariño en fallo de 18 de diciembre de 2019 sobre la no configuración de acoso laboral en el caso del señor Ortega Reyes, prueba que según la propia parte actora, no fue allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se estima que, en efecto, al no haber sido debidamente aportada en las oportunidades procesales respectivas, sin justificación alguna, no puede hacerse valer

mediante la presente acción de tutela para subsanar su falta de diligencia al respecto. En este punto es importante señalar que, dicho fallo fue proferido casi un año antes de que se dictara la sentencia demandada el 5 de agosto de 2020, sumado a que, en ninguna de las instancias judiciales, se hizo mención a las actuaciones que ante la Procuraduría Regional de Nariño se adelantaron en virtud de la queja presentada por la esposa del señor José Guillermo Ortega Rey, con fecha de 30 de julio de 2015, por lo que, era imposible conocer para el juez natural de la causa contencioso administrativa, lo allí acontecido y decidido. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / RETIRO DEL SERVICIO / ACEPTACION DE LA RENUNCIA - Retiro improcedente / RENUNCIA AL CARGO - Debe ser libre y espontánea / RENUNCIA PROVOCADA / ACOSO LABORAL – Se escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo / ACOSO LABORAL -No tuvo injerencia en la decisión cuestionada ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Por último, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria esgrimida por la parte

actora, referente a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el presente asunto “respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales” , la Sala encuentra pertinente recordar que la figura de la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta establecida en el artículo 4° de la Constitución, cuya aplicación se invoca para que en caso de existir contradicción entre una norma de categoría legal y otra constitucional se aplique esta última, con el fin de salvaguardar las garantías fundamentales. 3 (…) Acorde con lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no es procedente acceder a aplicar la excepción inconstitucionalidad propuesta por la entidad demandante, toda vez que, verificado el contenido del artículo 136, numeral 8 del Código de lo Contencioso Administrativo, dicha norma consagra el término de caducidad de la acción de reparación directa, el cual no se compagina con los hechos objeto de pronunciamiento, sumado a que, dicha normatividad no es aplicable al caso concreto, pues el proceso se instauró en el 7 de julio 2016 , época para la cual ya estaba vigente la Ley 1437 de 2011, que desde el 2 de julio de 2012 entró a regir para todo proceso contencioso administrativo. (…) En consecuencia, al analizar el contenido del artículo 136 del CPACA, se observa que este no tiene numeral 8°, y en él, se reguló lo concerniente al control inmediato de legalidad. Así pues, al no haberse alegado una norma aplicable al caso concreto, no se encuentra acreditada la

procedencia de la declaratoria de excepción de inconstitucionalidad. Además, no se puede perder de vista que, la parte actora no especificó de qué manera el artículo 136 fuere del CCA o del CPACA, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues en el proceso ordinario se surtieron todas las etapas procesales, se practicaron las pruebas solicitadas y en ninguna de las respectivas instancias, fue alegado lo que ahora el actor pretende hacer valer mediante la acción de tutela, pues dicho artículo no rigió en el presente asunto al tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02015 00 (AC)

Actor: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

4 Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad

que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de abril de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 5 de agosto de 20202, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, violó directamente la Constitución y desconoció el precedente judicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 52001-23-31-000-2016-00163-01 (7045)) que promovió el señor José Guillermo Ortega Reyes en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a mi representada al debido proceso, haciendo una interpretación objetiva de los soportes documentales anexos al asunto.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente Dra. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, dentro del Radicación 2016-00163 (7045 S.I) del 5 de agosto de 2020.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sala Segunda de Decisión, Magistrado Ponente ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera sentencia de fondo en el proceso con Radicación: 2016-00163 (7045 S.I), Actor: JOSE GUILLERMO ORTEGA REYES, con las precisiones dadas en el fallo de tutela.

Subsidiariamente solicito: Se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 12 de noviembre de 2020, tal como consta en los correos de notificación proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño. 5 tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto>> (Negrillas propias del texto)3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, se expone que4: 3.1.- El señor José Guillermo Ortega Reyes, ingresó a la Policía Nacional desde el 27 de julio de 1989, hasta que fue retirado del servicio mediante Resolución

No. 05923 del 31 de diciembre de 2015, la cual le fue notificada el 7 de enero de 2016. 3.2.- Al momento de su desvinculación se encontraba ocupando por más de 10 años el cargo de sustanciador en la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pasto, donde, “a mediados del año 2015 (meses de junio y julio)… se dio cuenta que su Superior Jerárquico, sin explicarle motivo alguno, le venía ordenando en forma verbal que entregue varios procesos disciplinarios a otros compañeros de la misma dependencia, hasta el punto de dejarlo sin asuntos para tramitar y/o diligenciar”5, situación que consideró como acoso laboral. Sumado a lo anterior, alegó que su superior ST. Emmanuel Arroyo Amell, sin motivo aparente, lo sometía a un “tratamiento sistemático hostil”, cambiando el ambiente laboral y afectando su salud psicológica, lo que lo obligó a asistir a terapia entre los meses de octubre y diciembre de 2015. 3.3.- Por lo anterior, el 30 de julio de 2015, presentó escrito ante el Inspector General de la Policía Nacional, informándole que no deseaba continuar laborando en la Oficina de Control Disciplinario “por motivos personales”, y solicitó se le permitiera continuar trabajando “en otro ambiente laboral mediante el respectivo concurso”, más específicamente, en Justicia Penal Militar. En este punto, hizo énfasis en que su Jefe, ST. Emmanuel Arroyo Amell, indicó, con su puño y letra al firmar dicha solicitud, que estaba de acuerdo con la

desvinculación, pero no con su traslado al área que indicó, todo lo anterior, por el acoso laboral que este ejercía en su contra. Además, señaló que el Subteniente se encargó de hablar mal de él con sus superiores, causando que no se tuviera en cuenta su solicitud de reubicación en la justicia penal militar. 3.4.- En esa misma fecha, presentó escrito ante el señor Arroyo Amell, indicándole que en cumplimiento de la orden verbal que le impartió, hacía entrega de los procesos tanto disciplinarios como preliminares que tenía a su cargo, “y a la vez para que mi persona se apersone en el cargo de la secretaría de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pasto”6, que se le había ofrecido. 3 Expediente digital, Folio 20 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 3 a 14 del escrito de demanda y Folios 8, 10 y 12 del Cuaderno Principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-31-000-2016-00163-01. 5 Expediente digital, Folio 10 del Cuaderno Principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-31-000-2016-00163-01. 6 Expediente digital, Folio 52 del Cuaderno Principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-31-000-2016-00163-01. 6 3.5.- A su vez, el mismo 30 de julio de 2015, la señora Aura Ligia Vásquez Mera, esposa del señor Ortega Reyes, presentó queja al correo

lineadirecta@policia.gov.co, en la que expuso la situación de acoso laboral que estaba sufriendo su esposo por parte del Subteniente Arroyo Amell. Sobre el particular, refirió que el comandante de un Juzgado de Instrucción Penal Militar MEPAS, sin especificar quién, le había solicitado a su esposo en repetidas ocasiones “que laborara con ellos por cuanto es una persona de gran trayectoria y conocimientos”7, en consecuencia, evitando causar más daño a su esposo, solicitó que en el menor tiempo posible se hiciera su traslado a dicha área. 3.6.- Mediante Orden Administrativa No. 1-193 de Personal de Bogotá D.C., con fecha de 16 de octubre de 2015, el señor José Guillermo Ortega fue desvinculado de la Inspección General de la Policía Nacional y en oficio No. S2015 No. 022803 del 20 de noviembre de 2015, se dispuso por el Comandante de Policía Metropolitana de San Juan de Pasto su reubicación en el cargo de Integrante de Patrulla de Vigilancia en el CAI Potrerillo de la Estación de Policía Sur de Pasto, en reemplazo de otro patrullero. 3.7.- El mismo 20 de noviembre de 2015, el señor Ortega Reyes presentó ante el Director General de la Policía Nacional, solicitud de retiro voluntario del servicio, indicando el presunto acoso laboral del que era víctima por parte de su superior jerárquico, en los siguientes términos: “1. Mediante oficio No. 022803 de fecha 201115 de la Oficina de Talento

Humano MEPAS, salgo destinado a laborar en el CAI Potrerillo de la Estación de Policía zona Sur, en el cargo de integrante de patrulla de vigilancia, toda vez que, según mi solicitud por motivos personales de mal ambiente laboral mal sano con el Jefe de la Oficina de CODIN MEPAS, solicité mi desvinculación de la Inspección General de la Policía Nacional.

2. Es de mi conocimiento que la dinámica institucional ampara los movimientos cotidianos y que por necesidades del servicio, y que una vez desde que se toma la decisión de ser policía, uno dispone trabajar en el territorio de la geográfica colombiana, tanto así que este movimiento inesperado, genera y desfavorece y desmejora el desarrollo integral como persona de la institución, donde no permite mejorar la calidad de vida laboral, toda vez que de acuerdo a mi perfil la Policía Nacional ha invertido en sendas capacitaciones en derecho disciplinario, y en el cual me desempeñaba como sustanciados de la oficina de Control Interno MEPAS, y luego de mi desvinculación se pretenda en forma repentina pasar a acciones del servicio de Vigilancia, por mero capricho inducido por mi Jefe inmediato a mis superiores.

3. Una de mis grandes virtudes en la Policía Nacional ha sido y me siento orgullo de a ver pertenecido y vinculado por más de diez (10) Años a la Inspección General, pero que por situaciones de acoso laboral inducido por mi jefe inmediato CODIN MEPAS, me vi obligado a solicitar desvinculación… que a la postre hoy se ven los resultados de acoso laboral para desmejorarme laboralmente”8 7 Expediente digital, Folio 54 del Cuaderno Principal del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho con radicado No. 52001-23-31-000-2016-00163-01. 7 3.8.- El 1 de diciembre de 2015, dando respuesta a la solicitud de retiro voluntario presentada por el señor Ortega Reyes, el Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, le indicó que no aceptaba dicha petición, al evidenciar que no era una manifestación libre y espontánea, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. Además, le indicó que fue enviada copia de su escrito mediante oficio No. S-2015-355025 APROP GRURE en la misma fecha a la Inspección General, para que se llevaran a cabo los estudios pertinentes y se brindara respuesta directa de acuerdo a la competencia de dicha Unidad. Sin embargo, se informó al exagente policial que, si su deseo era retirarse por voluntad propia de la Institución, debía subsanar “las manifestaciones de retiro… y elaborar un nuevo escrito que contenga su versión LIBRE, VOLUNTARIA Y ESPONTÁNEA de no continuar laborando en la misma, de ese modo se iniciarían los trámites de retiro voluntario…”9. 3.9.- En virtud de lo anterior, el 7 de diciembre de 2015, el señor Ortega Reyes presentó nueva solicitud de retiro voluntario, aduciendo como causas de su decisión, haber cumplido el tiempo reglamentario para acceder a su asignación de retiro, estar más tiempo con su familia y dedicarse a otras actividades10, actuación en virtud de la cual fue desvinculado el 31 de diciembre de 2015. 3.10.- El 10 de febrero de 2016, el señor Ortega Reyes presentó confirmación

de la queja por acoso laboral presentada el 30 de julio de 2015 por su esposa. 3.11.- Acorde con lo anteriormente expuesto, el señor José Guillermo Ortega Reyes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara nula la Resolución No. 05923 del 31 de diciembre de 2015, mediante la cual, el Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio y consecuentemente, se ordenara su reintegro como Agente “y al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro reubicándolo en otro de mejor categoría”11. A su turno, solicitó fueran reconocidos y pagados a su favor, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, junto con todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro del cargo hasta cuando fuere reintegrado en forma efectiva, declarándose además que no existió solución continuidad en la prestación del servicio. Concretamente, señaló que su desvinculación realmente no correspondió a un acto voluntario, espontáneo y libre, sino que, fue consecuencia del acoso laboral sufrido en la institución demandada. 3.12.- El conocimiento de dicho asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante sentencia 8 Expediente digital, Folio 59 del Cuaderno Principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-31-000-2016-00163-01. 9 Expediente, digital, Folio 62 del Cuaderno Principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

con radicado No. 52001-23-31-000-2016-00163-01. 10 Expediente digital, Folio 63 del Cuaderno Principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-31-000-2016-00163-01. 11 Expediente digital, Folio 8 del Cuaderno Principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-31-000-2016-00163-01. 8 del 11 de septiembre de 2018, resolvió declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 5923 del 31 de diciembre de 2015, en lo relacionado únicamente con el retiro del servicio activo del señor José Guillermo Ortega Reyes y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y pagarle el saldo insoluto entre lo devengado como asignación de retiro y lo que hubiese devengado como miembro activo de la entidad, junto con todo emolumento dejado de percibir en consecuencia de la calidad de retirado que debió asumir y que estando en servicio activo hubiese devengado si a ello hay lugar, por un lapso de dos años. Finalmente, condenó a la entidad demanda al pago de perjuicios morales en cuantía de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.12.1.- Al respecto, el fallador consideró que de los documentos aportados al proceso y de los testimonios de la señora Marcela Taticuan, quien fue

compañera del trabajo durante la época de los hechos alegados, y el de su hija, Carolina Ortega Vásquez, junto con el dictamen psicológico aportado por la parte actora, se podía concluir que, confluyeron los elementos constitutivos de acoso laboral en las modalidades de maltrato y persecución, sumado a que, dicho acoso laboral fue puesto en conocimiento de la institución en múltiples veces, “la que no acreditó haberles dado trámite alguno”. Por ende, estimó que no podía tenerse el acto de dimisión del actor como una manifestación libre y espontánea de su voluntad, ya que la misma se encuentra viciada por las circunstancias de acoso y enfermedad generada por dicha situación, lo que hacía procedente acceder a sus pretensiones. 3.13.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó recurso de apelación, reiterando que el actor presentó solicitud de retiro voluntario alegando razones ajenas al supuesto acoso, sumado a que, la resolución de desvinculación fue expedida acorde con los presupuestos normativos vigentes y conforme al procedimiento legal establecido para tal fin. A su vez, aseguró que, el juez de instancia no tuvo en cuenta que: i) la denuncia por acoso laboral hecha por la esposa del señor Ortega reyes, no era prueba mediante la cual se demuestre la configuración del acoso laboral, acorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, sumado a que, no se allegaron antecedentes de persecución laboral frente a otras entidades de control, como la Procuraduría

y/o la Defensoría del Pueblo, ii) solo hasta un mes después de que fuera desvinculado, a motu propio, el actor presentó la respectiva queja por el presunto acoso, esto es, hasta el 10 de febrero de 2016, iii) el testimonio de Carolina Ortega se encuentra sesgado por la relación de consanguinidad de esta con el demandante, pues es su hija y además, alegó unos hechos de supuesto acoso que no fueron probados, iv) el testimonio de la señora Martha Taticuan, excompañera de trabajo, “era improcedente”, toda vez que, aquella tenía un especial interés en las resultas del proceso, pues tenía en curso una demanda en contra de la Policía Nacional por la causal de retiro disciplinario, “lo cual genera abiertamente un favorecimiento en cuanto a que las 9 pretensiones del demandante tengan vocación de prosperidad”12, v) al dictamen psicológico no se le debió dar validez alguna, por cuanto, en su debido momento, debió practicarse ante Sanidad de la Policía Nacional, vi)

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