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CE-1001-03-15-000-2021-02018-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1001-03-15-000-2021-02018-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Respuesta al derecho de petición durante el trámite de la acción de amparo [L]a Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición y puso a disposición del demandante el vínculo a través del cual puede consultar el proceso cuyo desarchivo requirió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02018-00(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO GIRALDO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Giraldo Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor César Augusto Giraldo López, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró transgredido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivar el 1 La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial. expediente con radicación 88-001-23-31-000-2005-00068-00, presentada el 11 de marzo de 2021 a través del buzón electrónico de la entidad2, a la cual adjuntó el comprobante de pago por concepto de arancel judicial por la suma de $6.800.

2. Sustento de la vulneración El demandante considera quebrantado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, desarrollado en el artículo 5° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 2080 de 2021.

Manifestó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14, numeral 1° de la Ley 1437 de 20113, el término para dar respuesta a las peticiones de documentos y de información, es de diez (10) días hábiles siguientes a su recepción. Refirió que el anterior plazo se encuentra vencido, toda vez que la petición fue radicada el 11 de marzo de 2021. Para ello, sostuvo que si bien a través del inciso primero, artículo 5° del Decreto 491 de 2020, se amplió a treinta (30) días el plazo

para responder las peticiones señaladas en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el mismo ya feneció.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 3 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

5. Argumentos de Defensa Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los magistrados que integran la Corporación contestaron la solicitud de amparo para indicar que, tal como lo mencionó el demandante, el 11 de marzo de 2021, a las 6:06 p. m., se recibió en el correo electrónico de la Secretaría General, procedente del correo tuderechoydefensa@gmail.com, una solicitud de desarchivo de expediente y petición de información, suscrita por el señor César Augusto Giraldo Ramírez, quien fungió como demandante en el proceso con radicación 88001-23-31-000-2005-00068-00.

Mencionó que el Acuerdo No. CSJBOA20-84 del 16 de junio de 2020 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, estableció que a partir del 1º de julio de 2020 y durante el tiempo que se prolongue la emergencia sanitaria, en el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el horario de atención al público será de 8:00 a. m. a 12:00 m. y 2 stadsupsaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Norma sustituida por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

de 1:00 p.m. a 5:00 p. m. Acotó que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, establece que los memoriales incluidos en mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, de manera que la petición del señor Giraldo Ramírez se entendió recibida el 12 de marzo de 2021. Sostuvo que la solicitud se extendió a la Secretaría General, dependencia que inició el trámite administrativo correspondiente, para cuyo efecto advirtió que el expediente objeto de la petición fue archivado por terminación del proceso el 13 de mayo del año 2008 y, por consiguiente, se encontraba bajo la custodia de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales Distrito del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Añadió que el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, establece el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, como respuesta a la emergencia sanitaria y la prestación del servicio judicial preferentemente por canales digitales por parte de los despachos judiciales de todo el país. Enfatizó en que el referido acto establece que, durante la primera fase de digitalización, en la cual se encuentran actualmente, se deben priorizar los expedientes en trámite del año en curso y continuar con actuaciones procesales digitales para construir expedientes electrónicos. Advirtió que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuenta con un solo escáner, en el cual se adelanta todo el proceso de

digitalización de expedientes y demás archivos que se requieran para el desarrollo de la labor judicial. Aunado a ello, en ese Distrito Judicial no se ha dispuesto personal de apoyo para el desarrollo de la actividad de digitalización de los expedientes. Aseguró que el 6 de mayo de 2021 fue recibido el expediente de parte de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales Distrito del Archipiélago, por lo que la Secretaría procedió a la digitalización del expediente 88-001-23-31-000-2005-00068-00, para ser almacenado en la plataforma onedrive, herramienta establecida por el Consejo Superior de la Judicatura para guardar los expedientes electrónicos. Indicó que el 7 de mayo de 2021, se envió respuesta de fondo a la petición deprecada, al correo tuderechoydefensa@gmail.com, y desde el correo de la Secretaría General, en la que se puso a disposición un vínculo para consultar el expediente donde figura el peticionario como demandante, en el proceso con radicación 88 001-23-31-000-2005-00068-00-4. Concluyó con la manifestación referente a que en la respuesta a la petición se explicó, adicionalmente, que a partir del año 2015 las actuaciones procesales de los procesos que cursan ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago son registradas y consultadas por los usuarios en el sistema de gestión documental Justicia XXI en ambiente web – TYBA, por lo tanto, las actuaciones procesales que se realicen en el proceso 88-001-23-31-000-200500068-002021 luego de su desarchivo, serán registradas en el Justicia XXI en ambiente web – TYBA.

Con la contestación a la acción de tutela, se adjuntó la copia de la respuesta, al igual que el envío de esta a la dirección electrónica suministrada por el peticionario.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Giraldo Ramírez, por no haberse otorgado respuesta a la solicitud incoada el 11 de marzo de 2021, tendiente a que se gestionara el desarchivo del expediente con radicación 88-001-23-31-0002005-00068-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales, y iii) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Petición ante autoridades judiciales7 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 8

Sin embargo, en lo que se refiere a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, tanto el Tribunal Constitucional9 como esta Corporación han definido unos parámetros especiales de procedibilidad y han precisado que en la actividad jurisdiccional hay que diferenciar (i) los procedimientos judiciales del juez y (ii) las labores eminentemente administrativas, comoquiera que aquellas se rigen por la ley procesal pertinente y las segundas por las reglas aplicables a la administración pública10. Por consiguiente, en el primer evento, las solicitudes de las partes que no son atendidas oportunamente no constituirán una vulneración del derecho de petición, sino un desconocimiento del derecho al debido proceso, comoquiera “que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, impli[que] una dilación injustificada11 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP. arts. 29 y 229)”.12 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en proceso con rad. 11001-03-15-000-201701647-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán

Sierra, sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Sentencia T-334 de 1995. 11 Corte Constitucional T-368/95 C.P. Alejandro Martínez Caballero. 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 1º de diciembre de 2016, rad. 11001-03-15-0002016-03155-00(AC). En efecto, esta Sección13 ha reiterado en forma pacífica la improcedencia del derecho de petición cuando se invoca frente a actuaciones judiciales, en los siguientes términos: «La Corte Constitucional14 y esta Corporación15 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial

o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». Así pues, es claro que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho de petición frente a actuaciones que tienen carácter judicial. Empero, el mecanismo de amparo es procedente si lo pretendido se refiere a aspectos eminentemente administrativos, a cargo del juez, bajo las reglas establecidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 2.5. Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones16 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta; rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia del 25 de enero de 2018; Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00

16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016 se expuso lo siguiente: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo

antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.17 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, 17 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de

las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.18 Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 2.6. Caso concreto En el caso sub examine el demandante alega que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quebrantó su derecho fundamental de petición de información, en la medida en que no ha dado respuesta al requerimiento presentado el 11 de marzo de 2021, dirigido a que se gestionara el desarchivo del expediente con radicación 88-001-23-31-000-2005-00068-00. Por su parte, los magistrados que conforman la Corporación demandada manifestaron que, una vez fue recibida la petición, se dieron instrucciones a la Secretaría General para los fines requeridos, dependencia que inició el correspondiente trámite administrativo. No obstante lo anterior, se informó que el expediente archivado el 13 de mayo de 2008, se encontraba bajo custodia de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales – Distrito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidad que recibió la petición el 6 de mayo del año que cursa y procedió

a la digitalización del expediente, para ser almacenado en la plataforma onedrive. En ese orden, el 7 de mayo de 2021 se otorgó respuesta de fondo a la petición formulada al correo electrónico del cual se envió la referida solicitud, para cuyo propósito se adjuntó una copia de aquella junto con la comunicación dirigida al demandante de esta tutela. En efecto, en la respuesta suministrada al derecho de petición, calendada 7 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente: “En respuesta a la solicitud de la referencia, con fundamento en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, me permito informarle que, el proceso radicado 88-001-23-31-000-2005-00068-00, fue archivado el 13 de mayo del año 2008, por consiguiente, se encontraba bajo la custodia de la Oficina de Coordinación Administrativa 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. y Servicios Judiciales Distrito del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Surtido el trámite administrativo correspondiente ante dicha Oficina, esta Secretaría atendiendo el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente – Acuerdo PCSJA20.11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a la digitalización del expediente para ser consultado y almacenamiento en onedrive donde usted podrá consultarlo y descargarlo en el vínculo

siguiente: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/ stectadminadz_cendoj_ramajudicial_gov_co/ Eizh03xUb8BMly4sgwzbZaABLg2lcTAOey-u7R6uP0kBkw?e=UhCLUW Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, desde el año 2015, las actuaciones procesales de los procesos que cursan ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son registradas y consultadas por los usuarios en el sistema de gestión documental Justicia XXI en ambiente web – TYBA. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/ Ciudadanos/frmConsulta. Las actuaciones del proceso radicado 88-001-23-31-000-2005-00068-00, surtidas a partir de la fecha 07 05 2021, las hallará en el Justicia XXI en ambiente web – TYBA” Ahora bien, el contenido de la respuesta fue comunicado al señor César Augusto Giraldo Ramírez, el mismo 7 de mayo del presente año, al correo electrónico desde el cual se formuló la petición: tuderechoydefensa@gmail.com, tal como se evidencia en el documento que aparece registrado en el sistema de gestión judicial SAMAI19. Con base en lo expuesto, la Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición y puso a disposición del demandante el vínculo a través del cual puede consultar el

proceso cuyo desarchivo requirió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 19 Documento 8, http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202102018001100103

PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Giraldo Ramírez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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